REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005133
ASUNTO: RP11-P-2017-005133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Jairo luís Acosta, en su carácter de imputado, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 242 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que el día 19/08/2017, en audiencia de presentación de Imputados fue decretada en su contra Medida Privativa de libertad por estar presuntamente relacionado con los hechos que se mencionan en el Audio que fue publicado en el programa Nº 170, del Mazo dando en fecha 16/08/2017, asimismo señala que dichos hechos están relacionados con la causa Nº RP11-P2017-002775, la cual cursa por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y que el mismo no se encuentra relacionado con dicha causa, razón por la cual solicita la revisión de medida que pesa en su contra; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora a realizar un análisis de la manera siguiente: De la revisión que se hiciere al presente asunto se observa, que por decisión de fecha 19/08/2017, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rudy Pérez, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JAIRO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 29/08/2017, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, quien presento el correspondiente Acto Conclusivo, en fecha 03/10/2017, con la Formal Acusación en contra de los ciudadanos Rudy perez y Jairo Acosta, por la presunta comisión de los delitos de.CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, al revisar nuevamente todas las actuaciones que existen en el presente asunto penal, como el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales ésta Juzgadora dictó la referida Medida de Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en primera oportunidad la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar, para el día 25/10/2017, a las 03:45 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el acusado; esta Juzgadora considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre dicho Acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, la posible Pena a imponer y garantizar la presencia del ciudadano JAIRO LUÍS ACOSTA, en la Audiencia Preliminar antes señalada. Ahora bien quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por el acusado, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al ciudadano JAIRO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razones estas, por la cual se Niega la Solicitud del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el acusado JAIRO LUÍS ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/05/1973, titular de la cedula de identidad Nº: V- 11.443.027, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Yolanda Acosta y Gregorio Velásquez, con domicilio en Calle San Miguel, casa s/n, detrás del cementerio General de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA