REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004154
ASUNTO: RP11-P-2017-004154


Celebrada como ha sido el día: trece (13) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2017, según consta en Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2017, realizado por el oficial Daniel Oropeza astrito al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” el cual deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial. La cual expongo: es el caso que siendo las 9:30 de la mañana del día sábado 17 de junio del corriente año, me encontraba de servicio en el puesto policial vial, cuando se acerca un vehiculo Marca Sport de color verde y el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, que le habían robado un vehiculo tipo Malibu color Crema y que el referido vehiculo iba en la vía nacional Carúpano- cumana de inmediato se procede a salir en busca del referido vehiculo avistando el mismo en la vía nacional Carúpano- cumana donde se inicia la persecución el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad policial acelera con intención de darse a la fuga en la huida se le explotan los cauchos del vehiculo lo que obliga al conductor a detener el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR CREMA, PLACA443A7AR, SERIAL 1W69ACV313908 en el sector del basurero frente de los terreno donde se comenzó a construir la sede de la cárcel del vehiculo baja un ciudadano portando en sus mano un arma de fuego en la huida el ciudadano en conflicto efectúa un disparo a la comisión viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra armas de reglamento y la proporción de la misma repeliendo el ataque logrando impactar al ciudadano en la pierna derecha nos acercamos tomando todas las precauciones del caso al ciudadano practicando su retención preventiva e incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentarias no industrializada tipo escopeta (chopo) que contenía en su interior una concha de color azul percutida calibre 12mm, trasladando al ciudadano junto con las evidencia a la unidad policial para su traslado al hospital general de Carúpano para que se le prestara los primeros auxilios donde fue atendido presentando herida por arma de fuego con entrada y salida en la pierna derecha después que fue atendido en el hospital el ciudadano fue trasladado al comando donde la victima ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, reconoce al ciudadano que le robo el vehiculo en compañía de cuatro personas mas en vista d la ratificación de la denuncia se procedió a notificarle al ciudadano que a partir de la presente fecha 17/06/2017 quedaba detenido.(…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas del, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.125.866, de oficio comerciante , hijo de Orange Guzmán Y Eulides García , y residenciado en: parroquia las cocuisa calle 08 Calle, casa S/N, cerca de la cancha, Maturín, estado Monagas, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2017, según consta en Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2017, realizado por el oficial Daniel Oropeza astrito al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” el cual deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial. La cual expongo: es el caso que siendo las 9:30 de la mañana del día sábado 17 de junio del corriente año, me encontraba de servicio en el puesto policial vial, cuando se acerca un vehiculo Marca Sport de color verde y el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, que le habían robado un vehiculo tipo Malibu color Crema y que el referido vehiculo iba en la vía nacional Carúpano- cumana de inmediato se procede a salir en busca del referido vehiculo avistando el mismo en la vía nacional Carúpano- cumana donde se inicia la persecución el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad policial acelera con intención de darse a la fuga en la huida se le explotan los cauchos del vehiculo lo que obliga al conductor a detener el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR CREMA, PLACA443A7AR, SERIAL 1W69ACV313908 en el sector del basurero frente de los terreno donde se comenzó a construir la sede de la cárcel del vehiculo baja un ciudadano portando en sus mano un arma de fuego en la huida el ciudadano en conflicto efectúa un disparo a la comisión viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra armas de reglamento y la proporción de la misma repeliendo el ataque logrando impactar al ciudadano en la pierna derecha nos acercamos tomando todas las precauciones del caso al ciudadano practicando su retención preventiva e incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentarias no industrializada tipo escopeta (chopo) que contenía en su interior una concha de color azul percutida calibre 12mm, trasladando al ciudadano junto con las evidencia a la unidad policial para su traslado al hospital general de Carúpano para que se le prestara los primeros auxilios donde fue atendido presentando herida por arma de fuego con entrada y salida en la pierna derecha después que fue atendido en el hospital el ciudadano fue trasladado al comando donde la victima ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, reconoce al ciudadano que le robo el vehiculo en compañía de cuatro personas mas en vista d la ratificación de la denuncia se procedió a notificarle al ciudadano que a partir de la presente fecha 17/06/2017 quedaba detenido.(…). La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello la presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal la misma se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas del, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.125.866, de oficio comerciante , hijo de Orange Guzmán Y Eulides García , y residenciado en: parroquia las cocuisa calle 08 Calle, casa S/N, cerca de la cancha, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA