REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007530
ASUNTO: RP11-P-2014-007530
Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Crisser Brito, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 04/12/2014 donde funcionarios del CICPC, Sub- delegación Carúpano, siendo las 04:15 de la tarde, se presento de manera espontánea una ciudadana que dijo ser y llamarse Liceo Monsalve… manifestando ser denunciante y victima en la causa K-14-0074-06608, iniciada en fecha 09/11/14, por la Sub-delegación de Maturín… manifestando que según datos del GPS, portador de la compañía de seguros, su vehiculo marca mitsubishi, modelo: Signo, clase: automóvil, TIPO: SEDAN; Marrón, Placas: GCK-76Z, serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801062, Año: 2005, y se encuentra en las inmediaciones de la Calle 25 de Diciembre de El Barrio Canchunchu Viejo, de esta ciudad…. Por lo cual procedí a trasladarme hacia el mencionado lugar a fin de verificar lo antes expuestos… una vez en el sitio y luego de dar varias vueltas en las diferentes calles y avenidas, logramos observar estacionado en el jardín de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, un vehiculo con las mismas características del referido por la comisión, sin sus matriculas motivo por el cual y con la cautela del caso nos acercamos al vehiculo logrando observar que en todos sus vidrios grabados las matriculas GCK-76Z… Acto seguido procedimos a tocar la puerta de la vivienda siendo atendido por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, manifestó ser el propietario del vehiculo en cuestión el cual lo había adquirido el día domingo 30/11/2.014, en esta ciudadana y no poseer documento del mismo, quedando identificado como Reinaldo Josué Estaba Moya, y haciendo acto de presencia un ciudadano quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó{o ser el progenitor del ciudadano Reinaldo José estaba Núñez…… permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, inspeccionar la misma logrando incautar en la primera habitación sobre un closet de metal dos matriculas de color blanco y azul con las siglas GCK-76Z y una llave para vehículos marca mitsubishi (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/09/1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.170, de profesión u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Estaba y Migdaly Moya y residenciado: Canchunchu Viejo, Calle la planta, Sector la Victoria, casa s/n, cerca de la bodega de la Sra. Noris, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2014 donde funcionarios del CICPC, Sub- delegación Carúpano, siendo las 04:15 de la tarde, se presento de manera espontánea una ciudadana que dijo ser y llamarse Liceo Monsalve… manifestando ser denunciante y victima en la causa K-14-0074-06608, iniciada en fecha 09/11/14, por la Sub-delegación de Maturín… manifestando que según datos del GPS, portador de la compañía de seguros, su vehiculo marca mitsubishi, modelo: Signo, clase: automóvil, TIPO: SEDAN; Marrón, Placas: GCK-76Z, serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801062, Año: 2005, y se encuentra en las inmediaciones de la Calle 25 de Diciembre de El Barrio Canchunchu Viejo, de esta ciudad…. Por lo cual procedí a trasladarme hacia el mencionado lugar a fin de verificar lo antes expuestos… una vez en el sitio y luego de dar varias vueltas en las diferentes calles y avenidas, logramos observar estacionado en el jardín de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, un vehiculo con las mismas características del referido por la comisión, sin sus matriculas motivo por el cual y con la cautela del caso nos acercamos al vehiculo logrando observar que en todos sus vidrios grabados las matriculas GCK-76Z… Acto seguido procedimos a tocar la puerta de la vivienda siendo atendido por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, manifestó ser el propietario del vehiculo en cuestión el cual lo había adquirido el día domingo 30/11/2.014, en esta ciudadana y no poseer documento del mismo, quedando identificado como Reinaldo Josué Estaba Moya, y haciendo acto de presencia un ciudadano quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó{o ser el progenitor del ciudadano Reinaldo José estaba Núñez…… permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, inspeccionar la misma logrando incautar en la primera habitación sobre un closet de metal dos matriculas de color blanco y azul con las siglas GCK-76Z y una llave para vehículos marca mitsubishi (…). considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido se le otorgó al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Expuso al Tribunal: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/09/1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.170, de profesión u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Estaba y Migdaly Moya y residenciado: Canchunchu Viejo, Calle la planta, Sector la Victoria, casa s/n, cerca de la bodega de la Sra. Noris, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 15/02/2018 a las 10:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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