REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005536
ASUNTO: RP11-P-2017-005536

Celebrada como ha sido el día: nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAINO YANEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre; de 19 años de edad, nacido en fecha 21/11/1997, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.191.522, de profesión u oficio Agricultor, hijo Gregorio Antonio Vizcaino López y Noraima Yánez y residenciado en: Sector Caraquita, Carretera Vía Río Caribe Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Escuela del Sector; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAINO YANEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 08/10/2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 08/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rio Caribe del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En el día de hoy, 08/10/2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión realizando recorridos por los diversos sectores del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando detuvimos a un ciudadano que se transportaba en un Vehiculo tipo moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, AÑO 2014, PLACAS AC6N84S, COLOR NEGRO, SERIAQL CARROCERIA 8123°1K10EM066998, que se dirigía en sentido Río Caribe- Guayabero, le pedimos que detenga la marcha y se estacionara al lado derecho de la carretera, a lo que el ciudadano acata sin problemas pero ante una actitud sospechosa se le realiza una requisa personal (…) al efectuarse tal chequeo se le consigue y se le es incautado por el lado del bolsillo derecho del pantalón UN FACSIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADO EN ALUMINIO DE COLOR GRIS, LA PARTE DEL GUION DE PLASTICOCOLOR NEGRO, FORRADO EN LA EMPUÑADURACON TIRRO DE COLOR NEGRO, DETALLANDOSE EN LA PARTE ALTA DEL DISPARADOR BB CAL (4.5 MM) MARCA ( COMARKSMAN) DE FABRICACION HUNTINCTON BEACH C.A. U.S.A, se procede a pedirle los documentos de identidad, identificándolo al momento como: JOSE ANTONIO VISCAINO YANEZ, C.I.V- 27.191.522. (…) ante esta situación, se procede a explicar al ciudadano que quedara detenido (…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ ANTONIO VISCAINO YANEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ ANTONIO VISCAINO YANEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre; de 19 años de edad, nacido en fecha 21/11/1997, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.191.522, de profesión u oficio Agricultor, hijo Gregorio Antonio Vizcaino López y Noraima Yánez y residenciado en: Sector Caraquita, Carretera Vía Río Caribe Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Escuela del Sector; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones, y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAINO YANEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/10/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 08/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En el día de hoy, 08/10/2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión realizando recorridos por los diversos sectores del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando detuvimos a un ciudadano que se transportaba en un Vehiculo tipo moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, AÑO 2014, PLACAS AC6N84S, COLOR NEGRO, SERIAQL CARROCERIA 8123°1K10EM066998, que se dirigía en sentido Río Caribe- Guayabero, le pedimos que detenga la marcha y se estaciónela lado derecho de la carretera, a lo que el ciudadano acata sin problemas pero ante una actitud sospechosa se le realiza una requisa personal (…) al efectuarse tal chequeo se le consigue y se le es incautado por el lado del bolsillo derecho del pantalón UN FACSIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADOEN ALUMINIO DE COLOR GRIS, LA PARTE DEL GUION DE PLASTICOCOLOR NEGRO, FORRADO EN LA EMPUÑADURACON TIRRO DE COLOR NEGRO, DETALLANDOSE EN LA PARTE ALTA DEL DISPARADOR BB CAL (4.5 MM) MARCA ( COMARKSMAN) DE FABRICACION HUNTINCTON BEACH C.A. U.S.A, se procede a pedirle los documentos de identidad, identificándolo al momento como: JOSE ANTONIO VISCAINO YANEZ, C.I.V- 27.191.522. (…) ante esta situación, se procede a explicar al ciudadano que quedara detenido (…). Cursante al folio 01, MEMORANDUM N° 4662, de fecha 08/10/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAINO YANEZ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 04, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0324, de fecha 08/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la realización de experticia de reconocimiento legal a la pieza incautada. UN FACSIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADOEN ALUMINIO DE COLOR GRIS, LA PARTE DEL GUION DE PLASTICOCOLOR NEGRO, FORRADO EN LA EMPUÑADURACON TIRRO DE COLOR NEGRO, DETALLANDOSE EN LA PARTE ALTA DEL DISPARADOR BB CAL (4.5 MM) MARCA ( COMARKSMAN) DE FABRICACION HUNTINCTON BEACH C.A. USA,. Cursante al folio 06, CERTIFICADO DE CIRCULACION, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo del objeto incautado: UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADOEN ALUMINIO DE COLOR GRIS, LA PARTE DEL GUION DE PLASTICOCOLOR NEGRO, FORRADO EN LA EMPUÑADURACON TIRRO DE COLOR NEGRO, DETALLANDOSE EN LA PARTE ALTA DEL DISPARADOR BB CAL (4.5 MM) MARCA ( COMARKSMAN) DE FABRICACION HUNTINCTON BEACH C.A. U.S.A. Cursante al folio 06, CERTIFICADO DE CIRCULACION, cursante al folio 10 y vto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAINO YANEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre; de 19 años de edad, nacido en fecha 21/11/1997, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.191.522, de profesión u oficio Agricultor, hijo Gregorio Antonio Vizcaino López y Noraima Yánez y residenciado en: Sector Caraquita, Carretera Vía Río Caribe Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando De Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe Del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA