REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000408
ASUNTO : RP01-D-2016-000408
Revisión: mantener medida
Realizada como ha sido AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la causa RP01-D-2016-000408,, seguida a los adolescentes acusados xxxxxxxxxxxxxxxxx delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; y xxxxxxxxxxxxxxxxx Por , los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); en presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, los sancionados previo traslado y los representantes de los adolescentes. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. BEATRIZ PLANEZ, EXPUSO: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto los sancionados xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente o no la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS SANCIONADOS, PREVIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIEN MANIFESTÓ HABER ENTENDIDO LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA AUDIENCIA, MANIFESTANDO: “ no quiero declarar de formas separadas acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION DE LA FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSMERY RENGIFO, EXPUSO: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho de los sancionados la revisión de la sanción aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto los sancionados solo cuenta con UN AÑO (1) VENTICINCO (25) DIAS día aproximadamente, de privación y por ende considera el ministerio publico mantener la privación de libertad, hasta cumpla el lapso legal respectivo, toda vez que la conducta del sancionado no ha sido la más adecuada motivado a las constante evasiones que ha presentado..”
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx están sancionados a (03) AÑOS OCHO (08) MESES de privación de libertad por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); con la medida de privación de libertad. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que los jovenes YORDAN ALEJANDRO GUERRA GUERRA y ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLEJO, quien debe cumplir la sanción por el lapso de (03) AÑOS OCHO (08) MESES, de Privación de Libertad y lleva detenido desde el 05-10-2016 hasta el 30-10-2017 para un total UN AÑO (1) VENTICINCO (25) DIAS , faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES, CINCO (5) DIAS los cuales vencerán en fecha 05/05/2020 TERCERO De la revisión realizada a la presente causa se observa que los referidos jóvenes se les practicó examen Psicológico, a los adolescentes de autos realizado por psicóloga Cristina Perez, quien entre otras cosas señaló en lo que respecta al informen de xxxxxxxxxxxxxxxx señalo que no se evidenciaba trastornos psiquiátricos observándose una capacidad intelectual baja de acuerdo a su grupo de referencia, el joven mantuvo una actitud ansiosa preguntando repetidas veces la importancia del informe psicológico para su caso así como también manifestaba una y otra vez: “el encierro me lleva loco”, en lo que respecta al informe de xxxxxxxxxxxxxxxxx se evidenció que entre otras cosas que no presento indicadores de enfermedades mentales; se aprecio un nivel de inteligencia de acorde con su edad. Asimismo, el evaluado muestra una necesidad por los afectos maternos, una conducta introvertida y necesidad de reconocimiento, además de mostrar capacidad para mostrarse al mundo y a las nuevas situaciones en las que se debe enfrentar. Asimismo, se evidencia resultados de los planes individuales realizados por la licenciada Libis Palma trabajadora social en relación al adolescente. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; y xxxxxxxxxxxxxxxx , a quien se le inicio investigación por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; a quienes se les impuso de la sanción de Privación de Libertad de (03) AÑOS OCHO (08) MESES, detenidos desde 05-10-2016 hasta el día de hoy 30-10-2017 total UN AÑO (1) UN (1)MES Y VENTICINCO (25) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES, CINCO (5) DIAS los cuales vencerán en fecha 05/05/2020 ,por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas YAMELIT y ROCÍO (Demás datos en reserva Fiscal); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; Y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Libres Oficio a la directora del centro socioeducativo de Carúpano a los fines que remita a este juzgado cada tres meses resultas del informe del plan individual de los detenidos xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx sancionados recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Carúpano estado Sucre. Líbrese Oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen plan individual, al psicólogo examen psicológico y a la Licenciada Idaly, Informe Social, haciéndole de su conocimiento que los sancionados xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG DAONALMY ROMAN