REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA



Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000413
PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
FISCAL: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY.
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: DAXI CARABALLO, DAVID RÍOS y LUÍS LÓPEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 2 de Octubre de 2017, en la causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAXI CARABALLO, DAVID RÍOS y LUÍS LÓPEZ; este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que 2 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAXI CARABALLO, DAVID RÍOS y LUÍS LÓPEZ.

SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 07-10- al 23 -10-2017, por dieciséis (16) días. Se evadió el 24-10-17 y Reingresó el 20 de marzo de 2017 al día de hoy 26-10-17, por un lapso de SIETE(07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, para un total de SIETE(07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y OCHO(08) DIAS los cuales vencerán en fecha 04- 09-2019.
TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxx, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que en virtud que se recibió informe emanado de la Dirección del SAPINAES, ente rector de dicho centro socioeducativo, que el mismo ya esta en condiciones para albergar a los adolescentes sancionados y toda vez que el Centro esta en Jurisdicción del Estado Sucre, es procedente que el adolescente cumpla la media en el mismo, a los fines de garantizar sus derechos como adolescente privado, tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión al Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad, y se fija el día 09-11/2017, a las 10:30 a.m. para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la ejecución de la sentencia dictada por el por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de xxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAXI CARABALLO, DAVID RÍOS y LUÍS LÓPEZ; quien debe cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES,, de los cuales lleva cumplidos al 26- 10 -2017, SIETE(07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y OCHO(08) DIAS los cuales vencerán en fecha 04- 09-2019.
Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución.
Líbrese boleta al Centro de prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade hasta este Circuito al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, el día 09-11/2017, a las 10:30 a.m.. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Libres boleta a la trabajadora social, a los fines que realice Informe social incluyendo entrevista al sancionado xxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAXI CARABALLO, DAVID RÍOS y LUÍS LÓPEZ; quien debe cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, recluido actualmente en la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la orden de este Tribunal. Quien cumplirá la sanción en la sede del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
Libres boleta al psicólogo, adscrito al SAPINAES, a los fines que realice evaluación psicológica e imparta orientaciones periódicas al sancionado ÁNGELO xxxxxxxxxxxxxxxx, sancionado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de privación de libertad, recluido en la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien cumplirá la sanción en la sede del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano,
Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Adolescentes en contra de xxxxxxxxxxxxxxxx, quien cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano y se fija el día 09-11/2017, a las 10:30 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

La Secretaria,
ABG. DOANALMY ROMAN