REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000240
ASUNTO : RP01-D-2016-000240

REVISION : SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Vista el acta de esta misma fecha , donde se acuerda prescindir de la audiencia de revisión de sanción fijada, revisadas las actuaciones en la causa seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY NATERA Y JUCILDE NAVARRO; se evidencia que cursan en el expedientes informes evolutivos del referido joven, se procede a la revisión de la sanción, prescindiendo de la audiencia y a la cual no hizo oposición la representación fiscal, considerando la misma ajustada a derecho, se observa:
PRIMERO: Que 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a xxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY NATERA Y JUCILDE NAVARRO.
SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 26 de junio de 2016 al 04-10-2017, por un lapso de UN(01) AÑO TRES (03) MESES Y OCHO(08) DÍAS faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS los cuales vencerán en fecha 26-09-2018.
TERCERO: El referido sancionado se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA).
CUARTO: Consta a los folios 246 al 260 del presente expediente, informe evolutivo actualizado, del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicado por la trabajadora social Vilma Carrillo adscrita al servicio penitenciario, donde concluye que el sancionado reconoce el daño social causado, queriendo trabajar, portarse bien y ayudar a su familia, teniendo disposición al cambio de conducta favorable. Complementa el informe la evaluación psicológica, suscrito el Psicólogo Jeisse Peña, adscrito al servicio penitenciario, quien concluye entre otras cosas que al momento de la evaluación Psicológica al sancionado, si bien proviene de una familia desestructurada, es Bachiller, mostrando estabilidad psicológica, EVIDENCIANDO reflexibilidad y reconocimiento del daño social; mostrando así disposición y buena motivación al cambio de conducta, mostrando un proyecto de vida viable, por lo que sugiere mantenerse laboralmente activo, con supervisión psicológica. En atención a ello y dado que lo que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil; aunado al hecho, cierto que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, no siendo el la medida de privación de libertad la mas idónea en los actuales momentos, para que el sancionado, pues esta es contraria a su desarrollo, ya que no se le aplico plan individual alguno, no se le dotó de los medios mínimos, para poder coadyuvar a su desarrollo integral, ya que los lugares donde ha estado cumpliendo la sanción, no han sido acordes para adolescentes o jóvenes en proceso de crecimiento; sin embargo queda claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de sus actos, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, lo procedente sustituir la sanción de privación de libertad al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, una (01) vez al mes a través del Programa Libertad Asistida y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA. REVISA Y SUSTITUYE, al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY NATERA Y JUCILDE NAVARRO; quien cumple la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, una vez al mes a través del Programa Libertad Asistida y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la Libertad, del sancionado desde el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA).
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado joven xxxxxxxxxxxxxxxxx, al programa de libertad asistida, quien acudirá, una vez al mes durante el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, a los fines de recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución.
Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA), debiendo informar al sancionado joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que debe comparecer a este Juzgado el día miércoles 16-10-2017, a las 9:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, que este Juzgado, en decisión de esta misma fecha 09/10/17, ordeno la libertad del sancionado joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA), a la orden de este Juzgado, en virtud que sustituyó la medida de privación de libertad que cumplía por DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, por las de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de DIEZ ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, una vez al mes a través del Programa Libertad Asistida y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés,
Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DOANALMY ROMAN