REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000476
ASUNTO : RP01-D-2016-000476

Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000476, seguida a la adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDERG

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Adolescente Acusada XXXXXX, previa comparecencia por traslado por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de medida de apostamiento policial acordada en fecha 09/06/2017, por parte del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, su representante legal JOSÉ (Padre), y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ; no compareciendo la víctima HENDERG, ni medios de prueba de carácter personal.

Se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Acusada y su representante, manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone a la acusada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, que deseaba que se diera apertura al juicio.

Se impone igualmente a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, manifestando a viva voz, que deseaba que se diera apertura al juicio. Es todo. Asimismo, se insta a la acusada, su representante legal y la defensa, a consignar por ante este Juzgado, a la brevedad posible, a saber, un lapso no mayor de tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha, la documentación requerida por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la oportunidad de la decisión que acuerda el cambio temporal del sitio de reclusión de la acusada desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, hasta su residencia, a saber, de fecha 09/06/2017, referida a los Resultados del Urotac, los Resultados de los Exámenes Médicos, y los Resultados de las Evaluaciones de los Especialistas.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciada la acusada y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de la acusada XXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDERG. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 06 de Diciembre del año 2016, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, el ciudadano Henderg, se encontraba conduciendo su vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color marrón, placas ABC37S, en las adyacencias del centro comercial Marina Plaza de esta ciudad, allí fue abordado por tres sujetos entre los cuales se encontraba XXXXXXX, quienes le solicitan un servicio de taxi hasta el sector Guarapiche de esta ciudad, abordando el vehículo en el asiento del copiloto uno de los acompañantes de la adolescente imputada, y ésta con los otros dos en la parte trasera, procediendo dicha víctima a emprender la marcha; cuando transitaban por la avenida rotaria, los imputados le solicitaron que se estacionara por la entrada del sector Guarapiche, ya que pasarían buscando a un amigo, por lo cual la víctima realizó una parada en el lugar donde se encontraba un portón azul, momento en el cual uno de los acompañantes de la adolescente imputada, que se encontraba en la parte trasera del vehículo, sometió a la víctima con sus brazos, presionándole el cuello, tratando de ahorcarlo y golpeándolo al mismo tiempo en su cuerpo, manifestándole que se quedara quieto y que detuviera el vehículo, ya que ellos querían el mismo y el dinero en efectivo para hacer una vuelta. Al cabo de unos tres minutos, se apersonó al lugar otro sujeto, quien presuntamente había sido contactado vía telefónica por la adolescente imputada, el mismo comenzó a golpear en la cara a la víctima, manifestándole al mismo tiempo que se pasara a la parte trasera del vehículo; una vez que la víctima se encuentra en la parte trasera del vehículo, dicho sujeto toma el control y empieza a conducir, asimismo al cabo de transcurrir unos minutos, el carro empieza a fallar, por lo cual deciden dejarlo junto con la víctima por las adyacencias de la empresa toyota, apoderándose de un reproductor, un bolso marca victorinox, color negro, contentivo en su interior de veinte mil bolívares en efectivo, y documentación personal, emprendiendo veloz huida hacia la planta perugina, en ese instante circulaba por el sector una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a quien la víctimas alertó y le manifestó lo sucedido, aportándoles las características de los imputados, procediendo los funcionarios actuantes a emprender la búsqueda de los autores del hecho, dándole captura a la adolescente imputada y a sus acompañantes, en el sector Villa Bernardo de Campeche, incautándole a uno de los acompañantes de la adolescente imputada, un bolso marca victorinox, color negro, propiedad de la víctima, practicando la detención de los mismos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusada. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente XXXXX, por el lapso de Cinco Años y Seis Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor de la adolescente XXXXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que la defienda; ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, además de que la misma ha manifestado desde el inicio de este proceso que no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendida, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se dé inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a la acusada de autos, con respecto a los delitos por los cuales se le acusa; asimismo, se impone nuevamente a la misma, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligada a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensa, manifestando XXXXX: “…quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Pido igualmente si el tribunal no tiene a bien la rebaja de la mitad de la sanción ha imponer, se considere no sancionarla a mas de tres años y seis meses…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quienes invocan a favor de sus defendidas la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado las acusadas voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juzgado de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente de los hechos acontecidos en fecha 06 de Diciembre del año 2016.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que la acusada de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que la acusada XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada XXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a la acusada antes identificada, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse, para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a la adolescente XXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDERG; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución.

Se mantiene la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que acordó el cambio temporal del sitio de reclusión de la acusada desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, hasta su residencia, a saber, de fecha 09/06/2017, hasta que la acusada de autos o su defensa consignen, en el tiempo establecido, los Resultados del Urotac, los Resultados de los Exámenes Médicos, y los Resultados de las Evaluaciones de los Especialistas. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre de los Adolescentes de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con respecto a la acusada XXXXXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitándole mantener a la acusada de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejada de la población adulta. Se ordenó notificar a la Víctima del presente asunto, remitiendo dicha notificación adjunta con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.

JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA