REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE Nº 6312/17.
PARTES:
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.829.
Domicilio Procesal: urbanización San Martín, frente a barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADA: ELI JOSEFINA ALCALÁ URBANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.584.556.
Domicilio Procesal: Avenida circunvalación sur, sector Andrés Bello, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación del ciudadano, Guillermo José Pacheco Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.829, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha siete (07) de Julio de 2017, mediante la cual declara “Sin Lugar la presente Acción”, en la demanda que por Modificación de Custodia, sigue contra la ciudadana Eli Josefina Alcalá Urbano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.584.556.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 21 de Septiembre de 2017, se fijó la causa para formalización. (F-26).-
En fecha 28 de Septiembre de 2017, compareció la parte recurrente y formalizó el recurso de apelación, consignando escrito para tales efectos y solicitando la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes; por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2017, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, ordenándose la citación de las partes.-
En fecha 03 de Octubre de 2017, se celebró la audiencia conciliatoria entre las partes en el presente juicio, mediante el cual las mismas llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:
(Omissis).
“a los fines de llegar a un acuerdo en la presente demanda, por cuanto las niñas se encuentran estudiando en una escuela cerca de mi casa, y el padre de ellas en la actualidad se encuentra trabajando la agricultura en una finca, yéndose a trabajar los días lunes y regresa los fines de semana, es por lo que solicito que nuestras hijas permanezcan conmigo para ejercer la custodia correspondiente y poder llevarlas todos los días a la escuela, y que el padre cuando venga los fines de semana puede ir a buscarlas para que estén con el y me las regrese el domingo en la tarde o el lunes temprano en la mañana”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte demandante quien expone: “oída la propuesta de la madre de mis hijas, a los fines de salvaguardar el interés superior de las mismas y que estas puedan asistir a la escuela para que tengan un desarrollo integral, manifiesto que estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Eli Alcalá. En tal sentido solo le solicito a la madre de mis hijas que no me niegue el derecho de ver y estar con mis menores hijas cuando yo pueda estar con ellas y así mismo me comprometo en este acto a cumplir con la obligación de aportar los recursos económicos necesarios para su alimentación y manutención de acuerdo a la capacidad de mis ingresos económicos”. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone “oído lo solicitado por el padre de mis hijas, manifiesto estar de acuerdo con ello” es todo. Seguidamente, Toma la palabra la parte demandante quien expone “por cuanto hemos llegado a un acuerdo en cuanto a la responsabilidad de crianza y a la custodia de nuestras menores hijas solicito al tribunal, homologue el presente acuerdo y se nos expida copia de la presente acta y del auto que homologue el presente acuerdo”…
(Omissis)…
Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Guillermo José Pacheco Gómez y Eli Josefina Alcalá Urbano, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que el presente asunto trata sobre una solicitud de “Modificación de Custodia” que interpusiera los ciudadanos Guillermo José Pacheco Gómez y Eli Josefina Alcalá Urbano, ambos identificados en autos, quienes a través de un medio alternativo de resolución de conflictos lograron llegar a un acuerdo de mutuo consentimiento; en este sentido es importante destacar lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
Art. 358. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Art.359. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenuncible de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas.
Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija.
Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.-
Art. 360. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Ahora bien, es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
Con respecto al acto de la homologación, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
Por su parte, establece el, en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en virtud de que el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las niñas involucradas en el presente asunto, ni afectan el interés superior de las mismas. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Cinco de Octubre de Dos mil diecisiete (05-10-2017), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6312/17.
ORMB/NMG.