REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑ AS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de Octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.
Exp. Nº 6320-17.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “DIVINO NIÑO.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.
MATERIA: COMPETENCIA SUBJETIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

JUEZA INHIBIDA: Abg. ZULEMA RÍOS VENTO, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-


NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 24 de Octubre de 2017, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada, ZULEMA RÍOS VENTO, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, contra la Sociedad Mercantil Divino Niño, en el Expediente distinguido con el Nº 0059-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 24/10/2017, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6320-17 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa de autos, que se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 10 de Octubre de 2017, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición en los siguientes términos:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada con el Nº Exp 0059-2015, en la demanda que por Desalojo presentó la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz contra la Sociedad Mercantil Divino Niño, se observa que en fecha primero (01) de junio de 2017, actuando en mi carácter de Jueza Temporal proferí sentencia en la que declare con lugar la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado en ejercicio Vicente Villarroel inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, Apoderado Judicial de la Empresa Comercial Divino Niño S.R.L, folios ciento siete (107) al ciento diez (110). En virtud de ello, la Apoderada Judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal, remitiendo el expediente al Tribunal de alzada en fecha nueve (09) de junio de 2017 para su respectiva consulta. En fecha diez (10) de Agosto de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta Sentencia declarando nula la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal.-
Invocó el contenido del ordinal 15º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en tal sentido, esta sentenciadora a la ver (sic) dictado sentencia en la presente causa conoció de la demanda incoada por la parte actora, por lo cual en mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho discerniendo la causa al fondo y fijando un criterio en el juicio, es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición preceptuada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo la función de los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela la administración de Justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía y de imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá.-
Que, por lo antes expuesto, a los fines de garantizarla equidad y la justicia, así como la independencia y la autonomía del Poder Judicial al haber emitido opinión al fondo en la presente causa de desalojo y dictar sentencia, me INHIBO de conocer el presente asunto; todo de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil....”


MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada, ZULEMA RÍOS VENTO, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 10 de Octubre de 2017, se inhibió de conocer, de la demanda que por Desalojo, sigue la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, contra la Sociedad Mercantil Divino Niño, en el Expediente distinguido con el Nº 0059-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de que ya ha emitido opinión en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..-

En este sentido es de destacar, que la Inhibición es el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-
En este estado, observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.-
En este estado, es preciso hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por la Jueza Abg. Zulema Ríos, en su acta de inhibición de fecha 10 de Octubre de 2017, al exponer que se inhibe de conocer en el referido asunto contenido en el Expediente Nº 0059-2015, correspondiente al Juicio de Desalojo, por cuanto manifestó su opinión sobre lo principal en dicho juicio; hecho éste que obviamente le prohíbe volver a sentenciar en una causa donde ya sentenció y de lo cual tiene suficiente conocimiento esta Alzada por el hecho notorio judicial, en virtud que fue este Tribunal Superior quien en fecha 10-08-2017 dictó una sentencia en el referido asunto, en el cual se declaró: (…)
“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.425.775, asistida por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Junio de 2017.-
SEGUNDO: NULA la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el presente juicio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Junio de 2017.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se dicte nueva sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (…)
Por consiguiente, tomando como cierto lo alegado por la Jueza inhibida, en atención a lo establecido en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, y siendo que lo explanado por la Funcionaria impedida constituye un hecho notorio judicial para esta Alzada, es por lo que estima este sentenciador de Instancia Superior, que la presente Inhibición debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Considerando este juzgador, que la sola declaración de la Jueza inhibida, es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, por la misma. Así se declara.-
Consiguientemente, da este juzgador por demostrado dicho impedimento que compromete la competencia subjetiva de la Jueza Abg. Zulema Ríos, para conocer en el referido asunto, contenido en el expediente Nº 0059-2015, contentivo del juicio que por Desalojo, sigue la Ciudadana María Moreno, contra la empresa Comercial Divino Niño. Así se decide. -

DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a las actas que conforman el presente expediente y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada Zulema Ríos, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal de la causa Nº 0059-2015, en el juicio de Desalojo, seguido por la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, contra la Sociedad Mercantil Divino Niño, en el tribunal de Municipio que por distribución le corresponda.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y archívese el presente expediente en el archivo de este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente dejándose copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencia.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veintisiete de Octubre de Dos mil Diecisiete (27/10/2017), siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6320-17.-
ORMB/NMG.-