REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6316/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: JULIETA JOSEFINA RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.880.642.
Domicilio Procesal: Caserío Chacaracual de Rivilla, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: AURIDER ANTONIO MOROTT FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.626.210.
Domicilio Procesal: Población de Loma Larga, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE MATRIMONIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Julieta Josefina Rodríguez, asistida por el Abogado Ramón Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 138.483, contra la Decisión de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 06 de Octubre de 2017, se fijó la causa para la formalización del recurso de apelación. (F-50).-
En fecha 16 de Octubre de 2017, oportunidad fijada por esta Alzada, la parte recurrente no compareció a la hora acordada para la formalización del recurso de apelación, declarándose desierto el acto. (f-51).-

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2017, la ciudadana Julieta Rodríguez González, asistida del Abogado Ramón Lezama Alejandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.483, declara que desiste de la apelación y del procedimiento.(f-52).-

RAZONAMIENTO
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se




funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, además de haberse declararse desierto el acto de la formalización del recurso de apelación por la incomparecencia de la parte recurrente, la misma, mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2017, expone que: “desiste formalmente de la formalización de la apelación” y solicita la homologación del desistimiento.

Pues bien, se observa de la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2017, suscrita por la parte demandante y recurrente, mediante la cual expone:

(…)
Que…“Desisto formalmente de la formalización de la apelación que interpuse contra la sentencia recaída en la misma, así como también del procedimiento incoado en tal sentido solicito del tribunal la homologación del desistimiento y una vez enviado el expediente al tribunal de la causa visto el desistimiento tanto de la apelación como del procedimiento se ordene el archivo del expediente”.-
(…)
En este sentido es de destacar que el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción es una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Establece el artículo 264 ejusdem lo siguiente:

Art. 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas, por cuanto el presente desistimiento, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el desistimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Desistimiento de la formalización del recurso de apelación y del procedimiento, en cada una de sus partes, hecho por la parte demandante y recurrente de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, se le da efecto de Cosa Juzgada a la presente Homologación.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-
En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, 19 de Octubre de Dos mil Diecisiete (19-10-2017), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 6316-17.
ORMB/NMG.-