REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no 3.140.569, divorciado y de este domicilio.
Apoderados judiciales del Demandante: Abogados Reinaldo Vásquez y Reyluisbelt Vásquez, IPSA 15.478 y 98.664 respectivamente

Parte Demandada: BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 5.702.141 y de este domicilio

Apoderados judiciales de la Demandada: Abogados Flordivia Perdomo y Gustavo Betacourt, IPSA 59.459 y 148.464 respectivamente

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
(TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 17--6449

Vista la transacción interpuesta en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por Reinaldo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.607.115, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.478 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no 3.140.569, divorciado y de este domicilio, y la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 5.702.141 y de este domicilio, asistida en ese acto por Flordivia Perdomo, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 59.459 y de este domicilio, en la cual indican lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“en virtud de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ y BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, antes identificados, conforme al acto de conciliación exhortado por el ciudadano Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, celebrado en fecha 20 de septiembre de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos concertado la presente transacción en los términos siguientes: el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, le paga en este acto a la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000), en este acto mediante cheque de gerencia n° 00002398 de la cuenta 0104-0147-00-2147002398 contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 22 de septiembre de 2017. La ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, quien declara recibirlo y le cede en propiedad a ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble que consta de una parcela de terreno identificada con el N° 147 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización Campo Claro, II Etapa, situada en el sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. La parcela tiene una superficie de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (248,90m2), y la vivienda tiene un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2); cuyos linderos y medidas son: Noroeste, con veintinueve metros con diez centímetros (29,10 m), con la parcela 146; Noreste, con nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 m), con la Transversal n° 5; Suroeste, con nueve metros ( 9 m), con las parcelas 141 y 142; y Sureste, con veinte metros con veinte centímetros (20,20 m), con la parcela 148. Tal como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 22 de junio de 2009, bajo el número 2009.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 422.17.9.1.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo que se le adjudica en plena propiedad al ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, el deslindado inmueble, poniéndole así fin a la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad habida entre las partes del presente juicio. Ambas partes solicitamos, se homologue la presente transacción.”
El Código de Procedimiento Civil, prevé con respecto a la transacción lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
.El Código Civil en su artículo 1.713 establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Como se puede valorar, el legislador venezolano al sancionar las normas citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, puedan dar por terminado un juicio.

Observa quien suscribe que en el presente caso, el demandante ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ a los fines de poner fin a la presente demanda le ofrece pagarle a la demandada ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000), quien acepta y recibe el cheque de gerencia n° 00002398 de la cuenta 0104-0147-00-2147002398 contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 22 de septiembre de 2017, por la cantidad antes indicada. A su vez la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO le cede en propiedad a ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble que consta de una parcela de terreno identificada con el N° 147 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Campo Claro, II Etapa, situada en el sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. La parcela tiene una superficie de doscientas cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (248,90m2), y la vivienda tiene un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2); cuyos linderos y medidas son: Noroeste, con veintinueve metros con diez centímetros (29,10 m), con la parcela 146; Noreste, con nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 m), con la Transversal n° 5; Suroeste, con nueve metros ( 9 m), con las parcelas 141 y 142; y Sureste, con veinte metros con veinte centímetros (20,20 m), con la parcela 148. Inmueble este propiedad de la comunidad de gananciales, como se evidencia del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 22 de junio de 2009, bajo el número 2009.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 422.17.9.1.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, adjudicándose en plena propiedad el descrito inmueble al ciudaadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, configurándose una mutua concesión para obtener así la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ y la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO.
Conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no 3.140.569, divorciado y de este domicilio, representado por su apoderado judicial Reinaldo Vásquez Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.478 y de este domicilio y BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 5.702.141 y de este domicilio, asistida por Flordivia Perdomo, abogada en ejercicio IPSA 59.459, presentada mediante diligencia de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017) quedando así liquidada la comunidad de bienes que existía entre ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ y BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO. Así, se decide.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Remítase en su oportunidad al tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206 Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
SECRETARIA

ABOG, NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA


EXP N° 17-6449
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION TRANSACCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NM