REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte demandante: ciudadana Adriana del Valle Colmenares García, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 25.835.990, con domicilio en la calle Manuela Sáenz, casa s/n, sector Virgen del Valle, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Parte demandada: ciudadano Nasario Enrique Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.579.042, con domicilio en la urbanización Nueva Casanay, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Expediente: 17-6456
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nasario Enrique Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.579.042, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mirluis José Brito Nuñez, IPSA N° 224.593; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de junio de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en este juzgado superior, en fecha 31/07/2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante el mismo de sesenta y cuatro (64) folios.
En fecha 09/08/2017, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano fiscal del ministerio publico.
En fecha 03/08/2017 se fijo el lapso procesal correspondiente, establecido en el articulo 488-A de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se libro el aviso correspondiente y fue publicado en la cartelera de este despacho e igualmente se le libro boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 10/08/2017, se recibió escrito de informe de prueba suscrito y presentado por el ciudadano Nasario Enrique Colmenares, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mirluis José Brito Nuñez (I.P.S.A Nro. 224.593). Asimismo consignó escrito de informes suscrito por el prenombrado ciudadano anteriormente identificado, constante de dos (02) folios y siete (07) anexos.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se inadmite la prueba del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es de las pruebas que establecen en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al pedimento del promovente en el capitulo II se admiten las posiciones juradas.
En fecha 27/09/2017, se llevo a acabo audiencia de formalización del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Asimismo se convoco a las partes para las 2:00 p.m, para dictar el dispositivo de la presente causa.
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad señalada por el la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes para que tenga lugar la publicación del texto integro de la decisión dictada en la presente causa, este tribunal inicia motivando en base a las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DEL CONFLICTO
El Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
Consta en autos demanda incoada por la ciudadana Adriana del Valle Colmenares García, mediante la cual demanda a su progenitor ciudadano Nasario Enrique Colmenares, por revisión de la obligación de manutención y solicita que se fije la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 43.686,07) mensuales, por concepto de aguinaldo y bono vacacional el 30% de la cantidad devengada y colaborar con el 50% que se origine por causa de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado y estudio.
De la Sentencia recurrida
La Juez ad quo dejo sentado en la dispositiva de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2017, lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE COLMENARES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-25.835.990, en contra del ciudadano NASARIO ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.579.042.
SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano NASARIO ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.579.042, la cantidad de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) hechas las deducciones legales, de lo que percibe mensualmente por concepto de sueldo o salario como aseador dependiente del Ministerio de Educación.
TERCERO: El ciudadano NASARIO ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.579.042 queda obligado a aportar por concepto de Aguinaldo la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) hechas las deducciones legales, de lo que perciba por éste concepto anualmente como aseador dependiente del Ministerio de Educación.
CUARTO: El ciudadano NASARIO ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.579.042 queda obligado a aportar por concepto de Bono vacacional la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) hechas las deducciones legales, de lo que perciba por éste concepto anualmente como aseador dependiente del Ministerio de Educación.
QUINTO: Las cantidades de dinero antes mencionadas deben ser entregadas personalmente por el padre a su hija, los primeros cincos días de cada mes y por adelantado, o depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la beneficiaria previo el descuento correspondiente por parte del empleador.
SEXTO: El ciudadano NASARIO ENRIQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.579.042 queda obligado a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica de su hija, medicina, vestido, calzados, cuando lo necesite.
SEPTIMO: Para garantizar las pensiones futuras, se fija el 30% de lo que le corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que perciba al término de la relación laboral, bien sea por despido o por renuncia del trabajador, cantidad de dinero que deberá ser descontada por el empleador y ser entregada a la beneficiaria siempre que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE COLMENARES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-25.835.990 demuestre que se encuentra realizando estudios.
Del informe presentado por la parte recurrente en esta alzada.
El ciudadano Nasario Enrique Colmenares, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mirluis José Brito Nuñez, IPSA N° 224.593, en su escrito de informes presentado en fecha 10/08/17, planteó lo siguiente:
Que la ciudadana Adriana Del Valle Colmenares García, lo demando por obligación de manutención para que este le pagara primero la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.46.686,07) equivalente al 25 % de su sueldo mensual. Segundo: por concepto de aguinaldo y bono vacacional el 30% de la cantidad devengada; Tercero: el 50% de los gastos que se originen por causas de asistencia médica, vestido y calzado.
Que el ciudadano Nasario Enrique Colmenares, a parte de la obligación de Manutención de su hija, también tiene otras responsabilidades, obligaciones y gastos, como es el caso de la responsabilidad y obligación con su progenitora la ciudadana Felicia Sebastiana Colmenares, cédula de identidad N° 8.424.759, la cual desde el año 2013 aproximadamente, hasta la presente fecha, viene presentando un cuadro clínico constante y permanente con el siguiente diagnostico activo de: Hipertensión Arterial Sistemática Crónica controlada, miocardiopatia hipertensiva, diabetes mellitas controlada e insuficiencia venosa de miembros inferiores con ulcera en tobillo izquierdo y amerita tratamiento y un medico permanente y así cumplir con la obligación de su primogénita, igual debe cumplir con la obligación y responsabilidad de su primogénita. Es por lo que solicita que sirva revisar la sentencia de revisión de obligación de Manutención, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Del Proceso ante esta Instancia
De la audiencia oral de formalización de la presente apelación.
En el día y hora fijado por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia de formalización de apelación en la presente causa dejando constancia la comparecencia de la parte apelante ciudadano Nasario Enrique Colmenares, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mirluis José Brito. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Adriana Del Valle Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.990, ni por si ni por medio de apoderado judicial, argumentando en la formalización lo siguiente:
“Nasario Enrique Colmenares; quien le concede la palabra a su abogada asistente Mirluis José Brito Nuñez y expone: es el caso cuidando Juez que la ciudadana Adriana del Valle Colmenares el pasado mes de marzo demandó a su progenitor ciudadano Nazario Enrique Colmenares, alegando que por motivo de estudio auque ya había cumplido la mayoría de edad había solicitado una revisión de manutención el ciudadano Nazario Enrique por desconocimiento o siendo mal asesorado, el señor Nasario Enrique, recurre de la sentencia de fecha 15 de junio del año en curso de que considera que los porcentajes aprobados por la Jueza que conoció de la causa son demasiado elevados y si bien es cierto el nunca le ha negado a cubrí la obligación de manutención de su hija por cuestiones de estudio, en una sentencia anterior los porcentajes que el debía cancelar era 22,79 %, de sus asignaciones mensuales, 22,79 %, del bono de aguinaldo y 20 %, del bono vacacional, del 50 %, de los gastos médicos los curaría el seguro del referido ciudadano, en la sentencia objeto de apelación en la sentencia de revisión la Jueza aumenta estos porcentaje, las asignaciones mensuales las coloca en 25%, el bono de aguinaldo y bono vacacional en 30%, además señala que debe cancelar el 50 %, de los gastos médicos, pero no hace la salvedad que los gastos los cubre el seguro, el ciudadano Nasario, recurre alegando que el desea y que si su hija tiene el deseo de continuar sus estudios y que quiera desarrollarse en un futuro, considera que el aumento de los porcentajes son excesivo, puesto que tiene otros gastos, como gastos personales y una responsabilidad con su progenitora, para cubrir los gastos de las mismas, por cuanto en el año 2013, ha sido diagnosticada con hipertensión, diabetes millitus, miocardiopatía y una ulcera en el tobillo, el ciudadano Nasario hace la petición al ciudadano Juez en el escrito recurrido para que observando estas otras responsabilidades que tiene, quede en su libre arbitrio bajar los porcentajes de los mismos y nuevamente hace la salvedad que uno de los principales interesados en que su hija se forme profesionalmente es el y siempre ha tenido su colaboración. este tribunal en la parte dispositiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, que presentara el ciudadano Nasario Enrique Colmenares, asistido por la abogada Mirluis José Brito Nuñez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.593, contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, en consecuencia se modifica el fallo del Juzgado aquo, en lo que respecta a lo siguiente PRIMERO: se mantiene el porcentaje fijado por concepto de obligación de manutención, según sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud que en la medida que van incrementándose el sueldo devengado por el obligado debe ir aumentando la cantidad a percibir la beneficiaria por concepto de obligación de manutención, SEGUNDO: el cincuenta por ciento establecido para gastos médicos y medicinas será cubierto por el seguro médico que mantiene la beneficiaria con el patrono de su progenitor. TERCERO se fija por concepto de bono vacacional la cantidad de 25% de lo que perciba su progenitor y CUARTO: mantiene el porcentaje para bono de fin de año establecidos por la juez de la causa, esto es el treinta por ciento (30%) de lo que perciba su progenitor. Siendo modificable los montos anteriores siempre y cuando al demandado de autos, le sea incrementado su salario y no tenga otras cargas familiares
De la exposición realizada por el apelante se desprende lo siguiente:
“… en la sentencia objeto de apelación en la sentencia de revisión la Jueza aumento estos porcentaje, las asignaciones mensuales las coloca en 25%, el bono de aguinaldo y bono vacacional en 30%, además señala que debe cancelar el 50%, de los gastos médicos, pero no hace la salvedad que los gastos lo cubre el seguro, el ciudadano Nasario, recurre alegando que el desea y que su hija tiene el deseo de continuar sus estudios y que quiera desarrollarse en un futuro, considera que el aumento de los porcentajes son excesivo, puesto que tiene otros gastos, como gastos personales y una responsabilidad con su progenitora, para cubrir los gatos de las mismas, por cuanto en el año 2013, ha sido diagnosticada con hipertensión, diabetes militus, miocardiopatia y una ulcera en el tobillo, el ciudadano Nasario hace la petición al ciudadano Juez en el escrito recurrido para que observando estas otras responsabilidades que tiene, quede en su libre arbitrio bajar los porcentaje de los mismos y nuevamente hace la salvedad que uno de los principales interesados en que su hija se forme profesionalmente es el y siempre ha tenido su colaboración. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende esta alzada en esta parte de la presente decisión pasar a motivar con base a los hechos alegados y de esa manera aplicar el derecho correspondiente a los mismos, haciéndolo en base a las siguientes apreciaciones:
El caso que nos ocupa, se centra en apelación que suscribiere la parte demandada ciudadano Nasario Enrique Colmenares, contra la decisión dictada en fecha (15) de Junio de 2017, en virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de revisión de obligación de manutención que demandare la ciudadana ADRIANA DEL VALLE COLMENARES GARCIA.
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la L ey Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesn efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA.
Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Ahora bien, del escrito de informe presentado por el demandado, ante esta instancia superior, aduce el recurrente que la pretensión alegada por la demandante en su escrito libelar solicita la revisión de la obligación de manutención en virtud de que la demandante ha cumplido la mayoría de edad, en la actualidad se encuentra cursando estudios de Licenciatura en Administración en Carúpano.
En este sentido, este operador de justicia centra su juzgamiento en determinar la procedencia de la apelación ejercida, siendo necesario realizar énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber que tiene todo padre de suministrarle a su hijo los medios necesarios para su subsistencia, y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siendo esta una obligación incondicional que se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Conforme a lo anterior señalado, la obligación de manutención no se limita solo a cubrir las necesidades alimentarías que debe suministrar el obligado en manutención, sino que se trata de una variedad de aportes al beneficiario, cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo. En tal sentido, el artículo 365 aiusdem contempla:
Artículo 365.- “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la demandante ciudadana ADRIANA DEL VALLE COLMENARES GARCIA, solicita por ante el Juzgado A Quo se revise la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 eiusdem, numeral b), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 383.- “La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De modo que la Ley especial, prevé que la extinción de la Obligación de Manutención, procede bajo tres (03) supuestos específicos, vale decir: 1) Por la muerte del obligado u obligada, 2) por la muerte del beneficiario o beneficiaria, y 3) porque estos últimos alcancen la mayoría de edad, siempre que no estén comprendidos dentro de las excepciones allí contempladas.
En el caso nos ocupa, se evidencia que la solicitante es mayor de edad, pero, se encuentra amparada por la ley por cuanto se encuentra cursando estudios tal y como quedo evidenciado del la constancia de estudios por ella consignada a los autos, aun cuando la misma es del año escolar 2016, pero la misma no fue impugnada por el demandado, por tal motivo hace plena prueba que la ciudadana Adriana Colmenares se encuentra realizando estudios universitarios, por tal motivo se considera que la obligación de manutención debe prevalecer.
Ahora bien , la demandante solicita le sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTE Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 46.686,07) mensures equivalentes según su decir al 25% del total de las asignaciones mensuales que incluye el sueldo base mas la bonificación por cesta ticket.
Ahora bien en cuanto a tal pedimento, evidencia este tribunal que riela a los autos constancia de sueldo del ciudadano Nasario Colmenares, de donde se evidencia que el mismo percibe una remuneración Bs 20.319,08 quincenal, menos los descuentos obligatorios de ley, es decir que el mismo no alcanza a percibir el monto que mensualmente pretende la beneficiaria le sea fijado por concepto de revisión de obligación de manutención, es de hacer notar que el cesta ticket no forma parte del sueldo que devengue un servidor público, el mismo forma parte de la alimentación diaria del empleado, por lo que mal podría acordársele tal cantidad para su manutención, evidenciando que el obligado es un obrero que presta servicios en una escuela y que también como ser humano debe cubrir sus necesidades básicas, aunado a ello, consta a los autos que la beneficiaria de la obligación de manutención realiza sus estudios en las mañanas, pues nada le impide tener un trabajo para así cubrir en parte sus necesidades, más ahora que existen oportunidades de trabajos para jóvenes, e igualmente al ser la obligación de manutención compartida por los progenitores puede la madre ayudar a la educación de su hija.
De la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por el juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, hoy Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, fijo la obligación de manutención en porcentaje y se observa que la misma está sometido a incremento automático, es decir que cada vez que aumente el sueldo o salario del progenitor, este debe ir incrementando el moto a suministrar a la beneficiaria ya que es el empleador que debe ir aumentado en bolívares el manteniendo el porcentaje a suministrar para tal beneficio, por tal motivo que debe prevalecer el porcentaje fijado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, que fue dictada por el juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, esto es 22,79%, del sueldo que devengue el ciudadano Nasario Colmenares, y en la medida que aumente el sueldo al referido ciudadano aumente el monto a suministrar a su hija basado siempre en lo que represente tal porcentaje, por lo que debe el tribunal de la causa oficiar al empleador; por tal motivo modifica el porcentaje establecido por la juez a quo, esto es el 25%.
En cuanto a los gastos médicos y medicina, como se evidencia de la constancia de sueldo que el empleador goza de seguro médico y del cual debe formar parte la beneficiaria, será dicho seguro el que cubra gastos médicos y medicinas.
Igualmente modifica esta alzada el porcentaje fijado por la juez a quo en cuanto al bono vacacional, que había fijado en 30%, el cual deberá ser de 25% de lo que devengue el progenitor, en virtud que siempre será aumentada la cantidad a percibir en dinero la beneficiaria en la medida que aumente el monto que perciba el progenitor por concepto de ese concepto.
Se mantiene el porcentaje fijado por bono vacacional de lo que perciba el progenitor, esto para que cubra gastos decembrino, esto es el 30% del monto total que perciba el obligado.-
Dichos pagos deberán realizarse en una cuenta que aperture la beneficiaria a su nombre para que el empleador realice dichos depósitos.
A los fines de garantizar obligaciones futuras, se fija el 30% de lo que le corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba al término de la relación laboral, bien sea por despido o por renuncia, cantidad que deberá ser descontada por el empleador y entregada a la beneficiaria, haciéndose la salvedad que esto deberá hacerse efectivo siempre y cuando la beneficiaria se encuentre cursando estudios.
En este sentido y análisis realizado por el Juez de alzada concluye que el demandado ciudadano Nasario Colmenares, en su condición de progenitor de la demandante Adriana Colmenares, debe continuar realizando los pago destinas a cumplir con la obligación de manutención para con su hija siempre y cuando el demandante continúe cumpliendo el requisito de ley y esté incurso en la causa de excepción a la extinción de la obligación de manutención, como lo es encontrase realizando estudios universitarios. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, que presentara el ciudadano Nasario Enrique Colmenares, asistido por la abogada Mirluis José Brito Nuñez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.593, contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco. Se declara parcialmente con lugar la demanda que presentara la ciudadana ADRIANA DEL VALLE COLMENARES, asistida de la abogada Odali del Carmen Rivas, inscrita en el INPRE bajo el Nro 167694, contra NASARIO ENRIQUE COLMENARES, En consecuencia, se modifica el fallo del Juzgado aquo en lo que respecta a lo siguiente:
PRIMERO: se mantiene el porcentaje fijado por concepto de obligación de manutención, según sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud que en la medida que va incrementándose el sueldo devengado por el obligado debe ir aumentando la cantidad a percibir la beneficiaria por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento establecido para gastos médicos y medicinas será cubierto por el seguro medico que mantiene la beneficiara con el patrono de su progenitor.
TERCERO: se fija por concepto de bono vacacional la cantidad de 25% de lo que perciba su progenitor.
CUARTO: Para garantizar obligaciones futuras, se fija el 30% de lo que le corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba al término de la relación laboral, bien sea por despido o por renuncia, cantidad que deberá ser descontada por el empleador y entregada a la beneficiaria, haciéndose la salvedad que esto deberá hacerse efectivo siempre y cuando la beneficiaria se encuentre cursando estudios.
QUINTO: mantiene el porcentaje para bono de fin de año establecidos por la juez de la causa, esto es el treinta por ciento (30%) de lo que perciba su progenitor. Siendo modificable los montos anteriores siempre y cuando al demandado de autos, le sea incrementado su salario y no tenga otras cargas familiares y la beneficiaria se encuentre realizando estudios.
Librese oficio al empleador.
Por la naturaleza de lo aquí decidido, este tribunal hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 17-6456
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
MATERIA: Familia
SENTENCIA: definitiva
FAOM/NEIDA.
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