REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandante: A la S:M “Proyectos y Construcciones Esperque, C:A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el N 28, Tomo 8-A, RM424, representada por su presidente Luís José Esperque Blondell, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.087.348, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús Real Mayz IPSA Nº 33.439.
Parte Demandada: A la S.M Fabrica de Muebles Águila C:A inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de febrero de 1997, bajo el Nº 60, Tomo A-1 y trasformada por compañía anónima, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 78, Tomo A-5, Libro III, representada por los ciudadanos Ilham Nassif de Maari y Abdalla Maari, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.276.509 y V-12.391.298, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Humbolt donde funciona la fabrica de muebles el Águila. C.A. Municipio Sucre del Estado Sucre; y residencial en la Avenida Gran Mariscal, frente a la estación de servicio La Ventaja, representada judicialmente por su abogado Nelson López Vásquez IPSA Nº 50.731.
Motivo: Resolución de Contrato
Expediente: Nº 17-6433
JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.643.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
MOTIVO DE INHIBICION: Fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de haber sido designada para conocerla por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17-08-2016, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidirla en los siguientes términos:
DE LOS AUTOS
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
El contenido del articulo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por Resolucion de Contrato, sigue la S.M “Proyectos y Construcciones Esperque C.A” contra la S.M “Fabricas de Muebles Águila C.A”, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
17: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), compadece por ante la secretaría de este Tribunal el abogado JESUS REAL MAYZ, IPSA N° 33.439, solicitando una audiencia con el ciudadano Juez, expresando el secretario Temporal de este Tribunal Abg. Gustavo Tineo, que el ciudadano Juez se encontraba preparando una audiencia que tendría lugar a las 10:00 a.m., (exp. N° 16-6305), asimismo se le informo que el ciudadano Juez no atiende a las partes de un juicio por separado en virtud de ello de manera reaccionaría y amenazante ante el secretario temporal de este despacho procedió a manifestar que si el ciudadano juez no se inhibía él lo iba a recusar, situación esta que pone en evidencia el interés por parte del mencionado abogado de preconstituir un escenario de incomodidad subjetiva respecto a mi persona en relación a la estabilidad de los juicios en las cuales actúa como representante legal, de esta manera considerando quien suscribe que esta actitud personalísima se configura en una conducta de irrespeto no a la persona del juez sino a su investidura y la majestad del Tribunal, situación que de inmediato pone en duda mi imparcialidad ya visto que el abogado JESUS REAL MAYZ, apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente trató o pretendió colocar entre dicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, ya que se hace evidente (según su decir )que existe duda respecto de este juzgador, lo que crea un precedente entre el referido abogado y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsume la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado JESUS REAL MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, lo anterior es traído a colación ya que en reiteradas oportunidades me he inhibido de conocer las causas donde intervenga dicho abogado, ya que el mismo ha intentado colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, de esta manera se hace evidente que el prenombrado abogado duda de la imparcialidad de este Juez y a su vez expresa su inconformidad lo cual hace que no pueda decidir la presente causa, así mismo por notoriedad se observa que en los expedientes signados con los Nros 13-6026, 13-6063, 15-6224, 16-6285, 16-6324, 16-6327, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en los cuales he venido inhibiéndome es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME, sin formula de allanamiento alguna, por encontrarse incurso en una causa de inhibición de acuerdo a los supuestos establecidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez); donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o se recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y todas aquellas donde la precitada litigante se encuentre involucrada.
Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma decida el fondo de la presente causa, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la S.M “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPERQUE, C.A contra la S.M “FABRICAS DE MUEBLES AGUILA, C.A En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abg. Frank A. Ocanto Muñoz.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada accidental se observa que la inhibición propuesta en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.643.936, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la S.M “Proyectos y Construcciones Esperque C.A” representada judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439 contra la S.M “Fabricas de Muebles Águila C.A”, observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera esta sentenciadora, dar por cierto lo plasmado por el referido juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por el juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera ésta jurisdicente que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no esta dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por Resolución de Contrato, sigue la S.M “Proyectos y Construcciones Esperque C.A” representada judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439 contra la S.M “Fabricas de Muebles Águila C.A”, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, para continuar conociendo el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, por encontrarse incurso en la causal señalada en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. BOMNY MUÑOZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: siendo las 10:00 a. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: Nº 17-6433
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
BM/GustavoTineo/ma.
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