REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte solicitante: Oswaldo José Marcano, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.287, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-11, piso 4, apartamento 4-B, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre.
Motivo: interdicción
Expediente: Nº 17-6453
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Azada proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la consulta a que se contrae el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 25 de Julio de 2017, fueron fijados los lapsos establecidos por la ley.
MOTIVA
Del proceso
En fecha 11 de Agosto de 2015, mediante solicitud que presentara el ciudadano Oswaldo José Marcano, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.287, solicita se declare la interdicción civil de su cónyuge ciudadana María Elizabeth León Morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.870.380, con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-11, piso 4, apartamento 4-B, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dicha solicitud tiene como fundamento de derecho los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su fundamento de hechos consiste en cuanto su esposa padece de la enfermedad de Alzheimer, lo que la hace incapaz para atender sus propios intereses.
De las pruebas
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, expedida por el Prefecto del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, a la que este Tribunal le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en la misma el vinculo matrimonial que existe entre el solicitante con la ciudadana María Elizabeth León Morales.
2.- Marcada con la letra “B”, partida de Nacimiento de la ciudadana María Elizabeth León Morales, emanada del Registrador Principal del Estado Sucre; donde consta la fecha de nacimiento de la referida ciudadana, este documento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Igualmente riela al expediente marcada con la letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Marielissa Del Valle Marcano León, de veintiocho (28) años de edad, con la cual se prueba la existencia de la hija de los ciudadanos Oswaldo José Marcano y María Elizabeth León Morales, este Tribunal le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Informes Médicos emitidos por los Dr. Arquímedes José Fuentes y Alfredo Mago Salcedo, medico forense y Psiquiatras, mediante la cual hace constar la enfermedad de Alzheimer que padece la ciudadana María Elizabeth Morales León, con los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desde la sana critica.
5.- Se valora de conformidad con los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Gloria Del Valle Leon De Durand, Francisco Javier Marcano Bottini, Nelsón Del Valle Payares González y Oswaldo José Marcano, quienes merecen fe por sus dichos por ser personas que merecen confianza y aunado no hubo contradicción en lo manifestado en sus interrogatorios y no fueron testigos referenciales, son testigos presenciales que conocen los hechos aquí planteados, dejando sentado la enfermedad de la que padece la ciudadana María Elizabeth León Morales.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera, considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales.
No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente y el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de esposo de la entredicha, en virtud del Acta de Matrimonio que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, dicha Acta de Matrimonio es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la prefectura del Municipio Sucre, del estado Sucre y a la cual este Tribunal la apreció en todo su justo valor probatorio.
Igualmente, cursa en autos Informes Psiquiátricos emitidos por los Doctores Arquimedes Fuentes y Alfredo Mago Salcedo, en los cuales en su orden se hace constar que el diagnóstico médico es Enfermedad de Alzheimer. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los mencionados especialistas a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron determinar que el notado sufre de Alzheimer, trastorno evidente de sus capacidades de atención, concentración, memoria, análisis, abstracción y deducción con cambios en su comportamiento. Así se establece.
Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden a el notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor pueda obrar en su favor. Así se decide.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por el solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano objeto de la presente, y en vista de ese conocimiento que de ellos tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la ciudadana María Elizabeth León Morales, por lo que tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo valora este tribunal de Alzada.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia.
PRIMERO: Que la ciudadana María Elizabeth León Morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.870.380 es la cónyuge del ciudadano Oswaldo José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.28, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultado para solicitar la interdicción de su prenombrada cónyuge.
SEGUNDO: Que la ciudadana María Elizabeth León Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.870.380, con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-11, piso 4, apartamento 4-B, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la ciudadana María Elizabeth León Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.870.380, con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-11, piso 4, apartamento 4-B, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Queda CONFIRMADA la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 21 de Abril de 2.017, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la Interdicción definitiva de la ciudadana María Elizabeth León Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.380, con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-11, piso 4, apartamento 4-B, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y se designa como tutor interino al ciudadano Oswaldo José Marcano, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.287, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-11, piso 4, apartamento 4-B, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre; en su condición de cónyuge de la prenombrada ciudadana.
El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMP
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 17-6453
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
FAOM/GTL/tc.-
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