REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.654.047, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallegos Vereda 8, Casa Nro. 34, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.
Parte demandada: Ciudadana, Sol Ynes Rojas Márquez y Luis Rafael Cova Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 8.642.137 y 22.921.390 respectivamente, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nro 56, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente representado judicialmente por el ciudadano abogado José Angel Marcano Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, e inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821 y domiciliado en la Av. Fernandez de Zerpa, centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, Jurisdiccion de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: Nulidad de venta por simulación
Expediente Nº : 17-6437
Narrativa
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2017, por el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, debidamente asistido por el abogado Mario Rafael Marruffo Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.676, e inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 114.032 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo de 2017.
En fecha 01 de junio de 2017, fue recibido el presente expediente en esta alzada proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de noventa (90) folios y un cuaderno de medidas de treinta (30) folios.
En fecha 06 de junio de 2017, este tribunal mediante auto fijo los lapsos establecidos en la ley.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, fue presentado escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual cumplió con el articulo 517 de la ley adjetiva civil.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, fue presentado escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual cumplió con el articulo 517 de la ley adjetiva civil.
En fecha 28 de junio de 2017, este tribunal recibió escrito suscrito y presentado los el apoderado de la parte demandada por medio del cual presento observaciones a los informes de la parte contraria.
Al folio ciento uno (101) este tribunal dijo “vistos” y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 02 de Agosto de 2017, el abogado de la parte demandada presento diligencia mediante la cual solicito la reposición de la causa.
Al folio ciento tres (103) este tribunal por auto expreso difirió el pronunciamiento de la presente sentencia para el trigésimo día continuo.
En fecha 27 de septiembre de 2017, fue presentado diligencia suscrita por el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, por medio de la cual solicita la devolución de original inserto en autos previa certificación de las mismas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017.
MOTIVA
Este Tribunal de alzada, pasa a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4to del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
La institución de la perención, fue creada por el legislador y planteada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este efecto procesal es causante de la extinción del procedimiento, el cual se produce por la inactividad de las partes.
Este medio procesal opera con las condiciones establecidas en el articulo in comento, estableciendo para ello tres (03) supuestos taxitos y un encabezado, que para mejor entender esta Alzada pasa a transcribir su texto integro de seguidas:
Artículo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas de quien suscribe)
De lo precedentemente trascrito, observa este juzgador que en el encabezado del articulo, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, tal sanción se verifica de derecho, la misma no es renunciable por las partes. Una vez verificado tal supuesto, la misma puede declararse de oficio, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Ahora bien, para esta alzada resulta totalmente prudente realizar un recorrido cronológico de los autos a los fines de determinar la procedencia o no de la sanción a que se contraen los artículos up retro mencionado.
Así las cosas, para la fecha 09 de febrero de 2017, fue admitida la presente demanda y librada boletas de citación a las partes.
En fecha 06 de marzo de 2017, la parte demandada se presenta en juicio dándose por citada de la presente demanda.
En fecha 03 de abril de 2017, el ciudadano juez temporal Francisco José Tovar, se avoco al conocimiento de la presente causa, y libro boletas de notificación.
Enseña esta alzada que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, de donde se contrae la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
De allí que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En nuestro país, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Siendo ello así, puede observarse de la relación de los actos ocurridos en el juicio que nos ocupa, pretende quien suscribe examinar para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es el hecho que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación con el juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, lo cual ocurrió en el presente caso, pues no insto los actos tendentes a la citación de la demandada y no impulsó el proceso después de su admisión.
Lo que se desprende entonces para esta instancia que luego de la admisión de la demanda (ver folio treinta y ocho (38)) habrían trascurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora impulsa la citación de la demandada.
Por lo que en razón de las consideraciones arriba realizada y del recorrido de autos es forzoso para quien suscribe concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la Citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia.
De manera pues, que se debe entender que la presente apelación es declarada sin lugar y confirmada la sentencia de fecha 03 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal y como expresamente se dejara sentado en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos legales antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2017, por el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, debidamente asistido por el abogado Mario Rafael Marruffo Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.935.676, e inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 114.032 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo de 2017, en consecuencia se declara perimida la instancia en la demanda de Nulidad de Venta por Simulación, incoada por el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, asistido por el Abogado en ejercicio Mario Rafael Marruffo Márquez; contra los ciudadanos Luis Rafael Cova Rojas, Jose Gregorio Guerra León y Sol Ynes Rojas Marquez.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 la ley adjetiva civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 A.m, se dictó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 17-6437
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/gustavotineo
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