REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.763.097, de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue la ciudadana Alida del Carmen Martínez Romero contra los ciudadanos Antonio Martínez Romero y Maria Eugenia Martínez Romero .
La ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 10 de Octubre de Dos Mil Diecisiete el cual expresa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe; “el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. En tal sentido, por cuanto se observa que en fecha Once (11) de Mayo del presente año, se le dio entrada y se admitió la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por sigue la ciudadana ALIDA DEL C. MARTÍNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.436.204, debidamente asistida por la Abogada KELLY MILLÁN PALMER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.996, la cual correspondió conocer a este Tribunales virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 08/05/2017, en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO Y MARIA EUGENIA MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V-5.087.830 y V-9.978.414, en su condición de Director Medico y Gerente Administrativo, respectivamente, de la “CLINICA DE EMERGENCIA INFANTIL SANTA ANA C.-A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de Mayo de 1995, bajo numero 41, Tomo A-38, Segundo Trimestre del mencionado año y su ultima reforma de fecha 15 de febrero de 2008, bajo el numero 94 tomo A-20. Ahora bien analizando las actas procesales que conforman el presente expediente podemos observar que cursa a los folios del Sesenta (60) al Setenta (70), escrito mediante el cual la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, s titular de la cédula de identidad N° V-8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el numero 422 y de este domicilio actuando en nombre y representación de la ciudadana ALIDA DEL C. MARTÍNEZ ROMERO, a la abogado en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, plenamente identificada. En este orden de idea manifiesto a usted que entre mi persona y la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, s titular de la cédula de identidad N° V-8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el numero 422 y de este domicilio actúa en nombre y representación de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROMERO, parte actora, existe una relación de amistad manifiesta, lo cual conlleva a que en distintas ocasiones hemos compartidos en reuniones sociales y amigos en común. Ahora bien, como quiera que la inhibición es el acto que en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiera separarse del conocimiento del asunto por estar vinculante, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto procedo a inhibirme sin posibilidad alguna del allanamiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ord. 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios Judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.12º Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. Entendiéndose por amistad intima, “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genera un sentido de obligación entre de quienes se profesa” por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos perfectamente perceptible que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho” (sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0004 de 25/03/1996), en este caso, entre la referida abogada y mi persona ha surgido una amistad producto de haber compartido últimamente con grupo de amistades en común y por ellos pudiese verse comprometida mi imparcialidad al respecto.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley .En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa de RENDICION DE CUENTAS sigue la ciudadana Alida del Carmen Martínez Romero contra los ciudadanos Antonio Martínez Romero y Maria Eugenia Martínez Romero, toda vez que la Juez inhibida manifestó tener amistad intima con la litigante abogada Maria de Fatima Rodríguez..
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer de la causa de RENDICION DE CUENTAS, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 17-6468 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de Dos Mil Diecisiete.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 23días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO TINEO.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO TINEO
EXPEDIENTE Nº 17-6468
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
FAOM/GUSTAVOTINEO