REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones -Cumaná
Cumaná, 06 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000326
ASUNTO : RP01-R-2015-000326
JUEZA PONENTE: ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Reinaldo Rondón, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Aura Nieves Andarcia Díaz; acusada de autos, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la confiscación de los bienes y objetos incautados en el procedimiento seguido en contra de la rea antes identificada, quien fue condenada a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de Comercio de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad No Necesaria y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en relación con el artículo 84 del Código Penal. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Reinaldo Rondón, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa, que la Jueza incurre en falta de motivación del fallo, ya que a su criterio, incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4 , que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de establecer los hechos que se derivan de los mismos y en consecuencia, el derecho aplicable.
Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia falta de motivación en la sentencia, explanando que:
“…La sentencia definitiva emitida por el A-quo en fecha 19 DE Marzo de 2.015; adolece de motivación, ya que a pesar que la motivación debe circunscribirse a expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecueigual (sic) de cierto es que la fundamentación debe ser desarrollada del (sic) tal modo que no den lugar a dudas a lagunas o a interpretaciones erradas; esta ausencia de manera parcial en cuanto a la confiscación definitiva de bienes de terceros carece de razones lógicas y jurídicas. En efecto de la sentencia aquí apelada se evidencia que se ordena la confiscación de los bienes como resultado de una pena accesoria pero como confiscar lo que no es propio de los encartados, como extraer elementos de convicción sustentados en un acta policial y en el simple requerimiento de un despacho fiscal, cuando dentro del proceso se ha trajo a los autos de manera indubitable cada documentación de cada bien. Entonces ordenar una confiscación definitiva cuando no hubo un contradictorio y que el que estaba fue interrumpido. Como demuestra el Tribunal a-quo en la Sentencia que aquí se apela que esos bienes que son de terceros fue el producto notorio, público e inequívoco de estas actividades ilícitas cuando el despacho fiscal en su escrito acusatorio no motiva las circunstancia[s] tanto de hecho como de derecho para solicitar su confiscación…”
“Es así como el fallo apelado en lo que se refiere a la confiscación definitiva de esta sustentación, su a simple vista y de su lectura se evidencia que la Juzgadora Motivo las razones de hecho y derecho que la llevaron a decretar dicha confiscación, y que Ustedes pudieran desestimar mis alegatos estableciendo que se encuentra ajustada a derecho pero lo cierto es que hay ausencia de motivación ya que no determina la claridad de los bienes y la relación de los terceros con respecto al proceso”
“…La sentencia aquí apelada honorables miembros de esta digna Corte de Apelaciones y Magistrada Ponente carece de motivación por cuanto no indica de que forma fueron empleados dichos bienes y tampoco indica si los mismos fueron lícitos o ilícitos, ni que fueron interpuestos por segundas o terceras personas sean estos titulares o no del derecho de propiedad para que se materializara efectivamente el delito, teniendo en cuanta que nunca existió una investigación seria por parte del Ministerio Publico (sic) sobre los dueños de estos bienes para determinar su responsabilidad penal en el caso de marras, así como también determinar con precisión la fecha en que fueron adquiridos, estos porque la fecha de constitución de la Firma Personal es después de adquirirse los bienes…”
Por otra parte, el recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:
“…hay errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal A-quo cuando de manera accesoria a la pena impuesta por admisión de hechos decreta una confiscación definitiva cuando ninguno de los penado es titular de tales derechos de propiedad. Lo que debió hacerse es que después de haberse incautado preventivamente los bienes suficientemente identificados y debidamente acreditado por documento su titularidad sobre terceros, estos pudieron ser devueltos a sus propietarios, siempre y cuando, se hubiere comprobado que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido…”
“…Por otra parte es de hacer notar que en cuanto a los bienes inmuebles objeto de la confiscación judicial definitiva y que están suficientemente identificados en los autos del presente expediente, uno de los terrenos pertenece a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, y cuya confiscación no fue solicitada y aun así forma parte de una confiscación y el otro que fue adquirido por la venta que le hiciere la Cámara Municipal a dos personas que hoy en día fallecieron y que ese inmueble pertenece a una sucesión, entonces como debe interpretarse esta (sic) menudo problema (…) cuando el Legislador estableció desde un principio que los bienes que pertenecen a (sic) al Poder Público Nacional sea este del dominio Nacional, estadal o Municipal estos son inembargables…”
“…Esa incautación preventiva DINAMA también de los principios Constitucionales recogidos por el Constituyente en el artículo 116 y 271 de la Carta Magna, no obstante el citado artículo 271 constitucional prevé que debe llevarse un procedimiento para asegurar la responsabilidad civil tanto del procesado como de interpósitas personas, para ello la actividad probatoria descansa en el Despacho Fiscal en la fase investigativa la responsabilidad de dichas personas, pero cuando esta actividad no se cumple y no garantiza un procedimiento al respecto como aplicar entonces una confiscación sobre unos bienes que no ha admitido contradictorio alguno ni se ha determinado una responsabilidad, ni siquiera hubo la delicadeza de notificar a los terceros titulares del derecho de propiedad cuando acudieron al proceso a intervenir como terceros ejerciendo oposición por medio de su defensa privada, siendo que de antemano hubo fallos que establecieron que debía desarrollarse el juicio oral y público, pero nunca hubo una notificación para que comparecieran al debate y desarrollo del juicio oral y público, de ahí que hay la errónea interpretación de la Ley y su aplicación al caso en concreto, no se puede sancionar o castigar un delito cuando no existe mucho menos aplicar penas accesorias bajo la inobservancia de un procedimiento que nunca se estableció, he allí entonces que se encuentra soslayado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales de un proceso justo en un estado de derecho democrático y no anárquico, quebrantándose igualmente que las partes ejerciten sus debidas defensas probatorias y conforme a ello el Tribunal decidir.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el recurso de apelación; anulándose parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el 19 de marzo de 2015; única y exclusivamente en lo que respecta a la confiscación de los bienes; y consecuencialmente se ordene la restitución de los mismos en cabeza de sus titulares; y, en caso contrario, que se reponga la causa al estado en que se lesionó el derecho de los terceros al acceso a la administración de justicia, y a un procedimiento que les de garantías procesales y constitucionales que debe reinar en todo estado y grado del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidenciar que la representante de la Defensoría Pública Quinta en lo Penal Ordinario, así como el Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, y el Abogado José Rafael Azocar Ramos, en su carácter de defensor privado, no dieron contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 5 de marzo de 2015, por lo que se trasladó se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, seguido a la acusada AURA NIEVES ANDARCIA DIAZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de CANTV Y CORPOELEC. A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el defensor privado Abg. Rafael Rendón, la acusada Aura Nieves Andarcia Díaz; no estado presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran presencia los medios de pruebas convocados para el acto.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, y en este acto ratifico la calificación jurídica y acuso formalmente al acusada: AURA NIEVES ANDARCIA DIAZ, por la presunta comisión del COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las empresas CANTV Y CORPOELEC ; ello en virtud de los hechos consumados en fecha 26 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “siendo las 07:30 hora de la noche del día 26/06/2013, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Luis Jose Rojas La Rosa, denunciando la presunta compra de materiales eléctricos, hurtados al tendido de cables de material de cobre y aluminios perteneciente al la empresa del estado, como lo son COEPOELEC Y CANTV, cometido por el ciudadano a quines identificó como José González, a quien apodo Joseito, manifestaron que se encontraba apostado en el frente un camión 350 de color blanco un carro modelo Corsa Color Gris, placa DAL-761, luego de la investigación los funcionarios se averiguo que la vivienda pertenecía a una ciudadana de nombre Aura Andarcia, presunta suegra del ciudadano Benjamín José González, apodado “el Joseito”, quien reside en la misma dirección, una vez constituida la Comisión, acompañados de dos testigos que al llegar al inmueble encontraron se pudo notar que dicha vivienda consta de una sala 4 habitaciones, (dos están habitadas, la primera por el ciudadano Benjamín José González Lunar, y la segunda por la ciudadana Aura Andarcia,) dos baños y un deposito donde se localizaron almacenados, 48 sacos contentivos en su interior (materiales estratégicos) de cobre, y 20 contentivos de material de aluminio y cable de telefonía de los utilizados por la empresa CANTV y tres guayas de cobres de de aproximadamente tres metros de largo, de las utilizadas por la empresa de CORPOELEC y un peso de color rojo marca Iderna, modelo I-100, lo que hizo presumir que estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal…procediendo a la detención de los ciudadanos no sin antes haberle leídos sus derechos.…” Asimismo solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria; se mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos; solicito la confiscación de los objetos y bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto y revisado como ha sido la presente causa, esta Defensa en nombre y representación de la ciudadana: AURA NIEVES ANDARCIA DIAZ, a quien la representación fiscal en su oportunidad debida califico Comercio De Materiales Estratégicos Y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las empresas Cantv Y Corpoelec, solicito a este Tribunal se adecue el delito antes mencionado, por el delito de Comercio De Materiales Estratégicos En Grado De Complicidad No Necesaria, previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de Cantv y Corpoelec, ello en atención a las circunstancias y el modo como se suscitaron los hechos, aunado a la declaraciones dadas por los acusados de autos para el momento de su admisión de los hechos. De igual manera solicito se le ceda la palabra a mi representado, en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, así mismo solicito le sea acordada la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa para mi representado. Solicito copias simples, es todo.-
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Como Punto; Este Tribunal pasa a analizar las solicitudes realizadas por la Defensa, Ahora bien, revisadas y analizadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente, ocurridos en fecha 26 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “siendo las 07:30 hora de la noche del día 26/06/2013, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Luís José Rojas La Rosa, denunciando la presunta compra de materiales eléctricos, hurtados al tendido de cables de material de cobre y aluminios perteneciente al la empresa del estado, como lo son Coepoelec Y Cantv, cometido por el ciudadano a quines identificó como José González a quien apodo JOSEITO, manifestaron que se encontraba apostado en el frente un camión 350 de color blanco un carro modelo Corsa Color Gris, placa DAL-761, luego de la investigación los funcionarios se averiguo que la vivienda pertenecía a una ciudadana de nombre Aura Andarcia, presunta suegra del ciudadano Benjamín José González, apodado “el Joseito”, quien reside en la misma dirección, una vez constituida la Comisión, acompañados de dos testigos que al llegar al inmueble encontraron se pudo notar que dicha vivienda consta de una sala 4 habitaciones, (dos están habitadas, la primera por el ciudadano Benjamín José González Lunar, y la segunda por la ciudadana Aura Andarcia,) dos baños y un deposito donde se localizaron almacenados, 48 sacos contentivos en su interior (materiales estratégicos) de cobre, y 20 contentivos de material de aluminio y cable de telefonía de los utilizados por la empresa CANTV y tres guayas de cobres de de aproximadamente tres metros de largo, de las utilizadas por la empresa de Corpoelec y un peso de color rojo marca Iderna, modelo I-100, lo que hizo presumir que estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal…procediendo a la detención de los ciudadanos no sin antes haberle leídos sus derechos.…” Analizados los hechos, esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, con respecto al delito imputado por el Ministerio Público de Comercio De Materiales Estratégicos Y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las empresas CANTV Y CORPOELEC, al delito de Comercio De Materiales Estratégicos En Grado De Complicidad No Necesaria, Y Asociación Para Delinquir previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CANTV Y CORPOELEC. Ahora bien, en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”,
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Aura Nieves Andarcia Díaz, Venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1952, ama de casa, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.863.627, hijo de: Emiliana Andarcia y Bertha de Andarcia (Finados), residenciado en: Urbanización Primero de Mayo calle Primavera N° 34, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada Aura Nieves Andarcia Díaz; y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana Aura Nieves Andarcia Díaz; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha: 26 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “siendo las 07:30 hora de la noche del día 26/06/2013, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Luís José Rojas La Rosa, denunciando la presunta compra de materiales eléctricos, hurtados al tendido de cables de material de cobre y aluminios perteneciente al la empresa del estado, como lo son Coepoelec Y Cantv, cometido por el ciudadano a quines identificó como José González, a quien apodo JOSEITO, manifestaron que se encontraba apostado en el frente un camión 350 de color blanco un carro modelo Corsa Color Gris, placa DAL-761, luego de la investigación los funcionarios se averiguo que la vivienda pertenecía a una ciudadana de nombre Aura Andarcia, presunta suegra del ciudadano Benjamín José González, apodado “el Joseito”, quien reside en la misma dirección, una vez constituida la Comisión, acompañados de dos testigos que al llegar al inmueble encontraron se pudo notar que dicha vivienda consta de una sala 4 habitaciones, (dos están habitadas, la primera por el ciudadano Benjamín José González Lunar, y la segunda por la ciudadana Aura Andarcia,) dos baños y un deposito donde se localizaron almacenados, 48 sacos contentivos en su interior (materiales estratégicos) de cobre, y 20 contentivos de material de aluminio y cable de telefonía de los utilizados por la empresa CANTV y tres guayas de cobres de de aproximadamente tres metros de largo, de las utilizadas por la empresa de CORPOELEC y un peso de color rojo marca Iderna, modelo I-100, lo que hizo presumir que estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal…procediendo a la detención de los ciudadanos no sin antes haberle leídos sus derechos.…” Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada Aura Nieves Andarcia Díaz, se encuentra incursa en la comisión del delito de: Comercio De Materiales Estratégicos En Grado De Complicidad No Necesaria, Y Asociación Para Delinquir previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CANTV Y CORPOELEC, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada, Aura Nieve Andarcia, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de: Comercio De Materiales Estratégicos En Grado De Complicidad No Necesaria, Y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CANTV Y CORPOELEC, el cual prevé una pena para el primer delito que oscila entre OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, se procede tomar la mitad de la pena a cumplir, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al segundo delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas CANTV Y CORPOELEC, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, para un total de pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se decreta la confiscación de los bienes incautado en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en la norma penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer a la acusada no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, Hasta Que El Tribunal De Ejecución Decida Lo Conducente. Y así se decide. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: AURA NIEVES ANDARCIA DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1952, ama de casa, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.863.627, hijo de: Emiliana Andarcia y Bertha de Andarcia (Finados), residenciado en: Urbanización Primero de Mayo calle Primavera N° 34, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Comercio De Materiales Estratégicos En Grado De Complicidad No Necesaria, Y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CANTV Y CORPOELEC. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación de los bienes y objetos asegurando en el presente procedimiento. Líbrese lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, Hasta Que El Tribunal De Ejecución Decida Lo Conducente. Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de San Antonio, Nueva Esparta, informando de la presente decisión y que el acusado quedará bajo medida de presentación hasta que el tribunal de ejecución determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al representante de la victima de la presente decision. Notifíquese a la Defensa Privada que fue revocada por el acusado de autos. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leídas y analizadas las actas procesales; el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El apelante fundamenta su escrito recursivo en la falta de motivación, refiriendo que la sentencia recurrida presenta ausencia parcial de motivación en relación a la incautación definitiva de bienes de terceros realizada en la presente causa.
Manifiesta el recurrente, que se evidencia que el A Quo habrá ordenado la confiscación de los bienes como resultado de una pena accesoria, sin considerar que los bienes no son propiedad de los encartados; y que la confiscación definitiva carece de sustentación, por considerar que hay ausencia de motivación. Dice que no se determina la claridad de los bienes, y la relación de los terceros con respecto al proceso.
Por último, solicita el recurrente la nulidad parcial del fallo, en relación única y exclusivamente con la confiscación de los bienes; y consecuencialmente ordene la restitución de dichos bienes en cabeza de sus titulares.
A los fines de abordar dicha denuncia, considera esta Corte de Apelaciones explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia. Ello consiste en la exteriorización por parte del juzgador (con su correspondiente justificación) de la conclusión a la cual se arriba en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de la resolución judicial; cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio, se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo; así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. El fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento la entendido que todo juzgador; al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar sus alegatos; tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA; de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos; que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA; de modo que el objeto del debate jurídico debe expresarse con un claro lenguaje, que permita entender aquél de una manera clara e inteligible. La falta de claridad en la motivación se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos, que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales que la lleven al fallo definitivo. Cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por omisión de pronunciamiento, como punto en que baso la decisión, refiriéndose a los hechos, como al derecho, debiendo valorarse las pruebas, y proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Ello origina que la motivación ilegítima, cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente: Elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico; es decir, los principios de identidad, razón suficiente, no contradicción y de tercero excluido. En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada: El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas; debiendo tener conclusiones fácticas que son las bases de las inferencias jurídicas. Es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2000, (Pág.142), expresa:
“Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto; en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, que:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado en el escrito de apelación incoado por la defensa, que la jueza de mérito habría incurrido en el vicio de falta de motivación en el fallo judicial; pues, no se habría pronunciado en extenso con respecto a la confiscación de los bienes, limitándose a expresar la orden que la acogió simplemente. En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que la jueza A Quo no cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 346, y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia carece de la fundamentación exhaustiva en relación a la pena accesoria impuesta. Si bien es cierto que la imputada admitió los hechos, no lo es menos que al aplicársele la pena accesoria de confiscación de bienes, debió considerarse una serie de requisitos que deben ser cónsonos con nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, se desprende; del cuerpo de la sentencia recurrida, que la jueza A Quo se limitó a expresar: “Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley penal”; constituyéndose, tal pronunciamiento, insuficiente, en cuanto a requerimientos de motivación. La sentencia debe bastarse por sí sola, en todas y cada una de sus partes.
Es así que; en la recurrida han debido describirse cada uno de los bienes sobre los que pesaría la confiscación; analizando la naturaleza de la pena accesoria aplicable en relación con el delito principal y con sus autores. En principio, deben ser analizada, la naturaleza y circunstancias del hecho punible; y la titularidad de la propiedad de lo bienes, en atención a que los bienes de los no encartados no deben ser susceptibles de confiscación, salvo en casos excepcionales; caso en el cual sebe demostrarse la participación de los terceros en los hechos condenados; y en la adquisición ilícita de los referidos bienes.
En este sentido; una vez realizadas las consideraciones anteriores, y del análisis efectuado al fallo recurrido que riela a la presente causa, estiman; quienes aquí deciden, que le asiste la razón a la defensa, al impugnar de inmotivado el fallo de instancia. Del recorrido procesal antes señalado, se evidencia que la Jueza A Quo no describió; específica y detalladamente, los bienes sobre los cuales recaía la confiscación; ni cuales de esos bienes provenían de las ganancias o beneficios del delito en cuestión; razón por la cual la juzgadora de juicio mal pudo decretar la confiscación con respecto a unos bienes inmuebles; que nunca fueron descritos y señalados como instrumentos del delito, en el caso sometido a su conocimiento.
De todo lo antes mencionado, se evidencia que el vicio de Falta en la Motivación denunciado, se refleja del fallo recurrido. El juzgado de mérito no hizo un racionamiento lógico e integral de la pena accesoria aplicable; no plasmo los motivos que la llevaron a decretar la confiscación definitiva de los inmuebles; y cuáles eran los bienes incautados; por lo cual, la sentencia impugnada no reúne todos los requisitos de ley. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto. Así se decide.
En este sentido, considera esta alzada necesario precisar que la confiscación consiste en la privación definitiva de un bien o derecho a su titular; en virtud de su vinculación con un hecho antijurídico. Esta privación y desplazamiento de la titularidad del bien o derecho que pasa a ser titularidad del Estado, se justifica como excepción en nuestro ordenamiento jurídico penal, por la comisión de un delito o falta contra el patrimonio público; o actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; tal como lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual a tal efecto, establece:
Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Cabe agregar, entonces, que la figura de la “confiscación" en nuestro sistema jurídico penal venezolano, ha venido desempeñando un papel secundario y siempre subordinado al de la pena, es a partir del surgimiento o aparición, de las nuevas formas de criminalidad que extienden sus redes a los territorios de más de un Estado; y que operan a través de estructuras u organizaciones complejas, que se dotó a este instituto jurídico de un marcado carácter supranacional, con la mira de convertirla en un eficaz mecanismo capaz de atajar, en forma integral; cualquier actividad criminal; y, en especial, privar de forma rápida y eficaz a los delincuentes.
En relación a lo anterior, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
La confiscación penal tiene un carácter personal-punitivo que impide su imposición sobre bienes que no pertenecen al responsable penal; es decir, en consideración de ese carácter de sanción punitiva, tiene carácter penal, y le son aplicables los principios jurídico-constitucionales que rigen las sanciones penales.
Así, dado el carácter personalísimo de las sanciones penales, la confiscación, sólo puede recaer sobre cosas que son propiedad del que haya sido condenado como responsable criminal; salvo que, apareciendo un tercero como titular de los bienes utilizados u obtenidos con el delito, haya razones para cuestionar tal titularidad, o para hacer prevalecer la medida penal. Al valorar los presupuestos del comiso, no hay que olvidar que se trata de una medida que se dirige “ad personam”, vinculada a la responsabilidad del autor de un hecho punible, y no meramente “in rem” o hacia el objeto; lo que tiene trascendencia en cuanto a las reglas de la prueba, y en cuanto a la posibilidad de aplicar la medida contra el tercero no responsable penalmente por el hecho.
En este mismo orden de ideas; y caracterizado por su accesoriedad respecto a la pena, la imposición de la confiscación ha exigido tradicionalmente dos requisitos: Que haya un responsable penalmente, y que se acredite que la cosa confiscable es de su propiedad. Ese carácter accesorio de la confiscación hace que no deba recaer sobre bienes de tercera persona, considerando tercero a aquel que no ha sido condenado como responsable penal en cualquier concepto.
Asimismo, establece el primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el procedimiento a seguir a los bienes asegurados o incautados; decomisados; y confiscados, preceptúa:
Artículo 55: “El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.”
El primer requisito que establece la ley es:
.- Que los bienes muebles o inmuebles se hayan empleado en la comisión del delito; y el segundo es que sobre tales bienes existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
En atención al caso de marras, mal pudo haberse decretado la confiscación de los bienes (cuya propiedad no fue inicial ni posteriormente plenamente demostrada ni comprobada,) ni la relación directa con los hechos punibles que guardan relación con el objeto principal de la causa penal. Tampoco se evidencia que se haya cumplido con el procedimiento especial de decomiso de bienes establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando esta corte que hubo una errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal A-Quo, cuando de manera accesoria a la pena impuesta por admisión de hechos, decretó la confiscación definitiva, sin señalar cuando menos el motivo de la misma. Si bien es cierto el artículo 55 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé que el Juzgador puede decretar la incautación y confiscación preventiva sobre bienes pertenecientes al procesado, también establece que existe un procedimiento legal que debe operar de pleno derecho para garantizar; no solamente los principios constitucionales, sino el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, (artículos 116 y 271 de la Carta Magna); no obstante al citado artículo 271 constitucional, prevé que debe llevarse un procedimiento para asegurar la responsabilidad civil, tanto del procesado como de interpósitas personas. Para ello, la actividad probatoria descansa en el despacho fiscal en la fase investigativa;, pero cuando esta actividad no se cumple, y no se garantiza un procedimiento al respecto, como aplicar entonces una confiscación sobre unos bienes que no han admitido contradictorio alguno; más aún si hubieron terceros interesados a los cuales hay que notificar para escuchar sus alegaciones. La errónea interpretación de la ley y su aplicación al caso de marras, prohíbe aplicar penas accesorias bajo la inobservancia de un procedimiento que nunca se estableció. De allí entonces que; se encuentran soslayados el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y las garantías procesales de un juzgamiento justo, en un estado de derecho democrático y no anárquico. Ello llevaría a la imposibilidad de que las partes ejerciten sus debidas defensas probatorias; y conforme a ello el tribunal decidir; Por tanto se concluye que existió inobservancia y aplicación errónea de la ley, al decretar la confiscación definitiva; dado que no se instauró un procedimiento previo.
La sentenciadora; para el momento de acordar la confiscación definitiva, nada justificó en relación a la referida pena accesoria; circunstancia ésta que da la razón al recurrente de autos, por todas las consideraciones y argumentaciones expuestas la presente sentencia; emitida por este tribunal colegiado. Ello trae como consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida; solamente en lo que corresponde a la pena accesoria de confiscación. En ese sentido, y por cuanto la presente causa se encuentra en la fase de juicio, se ordena que un juez distinto al que pronuncio la pena accesoria, conozca la oposición a la pena accesoria, de conformidad con el segundo aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Reinaldo Rondón, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Aura Nieves Andarcia Díaz, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la decretó la confiscación de los bienes y objetos asegurados en el procedimiento seguido en contra de la acusada Aura Nieves Andarcia Díaz, quien fue condenada a cumplir la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de Prisión; más las accesorias de la Ley, por la presunta comisión de los delitos de Comercio de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad No Necesaria y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la imposición de la pena accesoria de la confiscación de los bienes. TERCERO: SE ORDENA que un juez distinto del que pronunció la pena accesoria, conozca la oposición, de conformidad con el segundo aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (Ponente)
ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
ABOG. PEDRO CORASPE
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
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