REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008287
ASUNTO : RP01-R-2017-000388
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelaciones el primero de ello con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, Fiscal Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; el segundo recurso de apelación fue ejercido por las abogadas EUNILDE LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.174, y el tercer recurso de apelación fue ejercido por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensora privada del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.524. Impugnaciones estas ejercidas en contra de la decisión publicada el 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y declaró SEGUNDO: NO COMPROBADA la autoría del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.498.815, y por ende lo ABSUELVE por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ. Y TERCERO: declaró NO CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, Fiscal Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 430 eiusdem.
Inicia su escrito de apelación, explanando como primera y única denuncia la falta de motivación de la sentencia, considerando por ello vulnerado lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del referido texto adjetivo penal. Arguye la impugnante que la Jueza de Instancia no concatena lo dicho por la víctima y sus familiares, lo cual compromete y demuestra la responsabilidad penal del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dando lugar de esta forma a una inmotivación de la sentencia, pudiendo evidenciar de además que la Juzgadora le resta valor a los señalamientos realizados por la víctima en contra de este acusado.
Continúa señalando quien recurre, que se le da pleno valor probatorio a las declaraciones de la víctimas, así como la de sus familiares ENRIQUE JOSÉ CONDINO MÁRQUEZ, EVELIN LUCILA VILLARROEL VILLARROEL y ÁNGEL ENRIQUE CONDINO MÁRQUEZ, con lo cual quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ, pero considera la apelante que estas declaraciones, así como todas las demás, deben examinarse en conjunto, sobre todo la declaración del testigo presencial JOSÉ ANTONIO LEZAMA CASTILLO, quien señala reconocer a los tres acusados como los funcionarios que actuaron en el procedimiento que da origen a la presente investigación.
Asimismo, menciona que la Juzgadora de Juicio al no expresar las razones o motivos que fundamentan su decisión de considerar que el ciudadano acusados JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, no es responsable del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, se produjo una sentencia inmotivada y en consecuencia no se determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión; no atendió lo manifestado por la víctima, al igual lo dicho por los testigos referenciales y presénciales del procedimiento, justificando su decisión en la declaración parcial de la víctima y testigo presénciales.
De igual forma, arguye la impugnante que el vicio de inmotivación tiene relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, éste desechó de manera inmotivada, importantes medios de prueba, tales como parte de la declaración de la víctima y por otra parte no concatenó las declaraciones a las cuales le da valor probatorio como la de los testigos presénciales y referenciales, por lo que no puede afirmarse, a consideración de la representación fiscal, que en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como tampoco se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de absolver por el delito de extorsión.
Señala que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Finalmente, solicita a esta Corte de apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas EUNILDE LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, se puede evidenciar que el mismo esta fundamentado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanan las recurrentes como primera denuncia. Quebrantamiento del Principio de concentración del Juicio Oral y Público, alegando que en el desarrollo del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, no se observó debidamente el contenido del artículo 17, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de concentración y continuidad.
Arguyen las apelantes, que en el desarrollo del proceso del juicio oral, durante las audiencia desde el 27 de septiembre del 2016, hasta el 05 de junio del 2016, que culminó el debate, entre ellos se realizaron varias audiencias que estuvieron dentro del lapso de los quince días, no obstante, explanan que el Juicio Oral fue realizado en el lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días, a criterio de la apelantes, hubo una dilación demasiado extensa para conservar el principio de concentración que debe tener todo juzgador, ignorándose por completo el postulado del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señalan que el artículo 318 dispone que el Tribunal realice el debate en un solo día, si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión; y en el presente asunto fue grotesca la cantidad de audiencias utilizadas por la Jueza para realizar los desarrollos de los debates.
En tal sentido, y por considerar la violación del principio de concentración, solicitan que sea anulado el Juicio Oral y Público y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en el caso de marras.
Como segunda denuncia, alega la defensa Falta de Motivación en la Sentencia, señalando que no se logró establecer los hechos acreditados, viciando la decisión de la llamada indeterminación fáctica, ya que a criterio de las apelantes, el Tribunal no explanó, ni determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por probados.
Explanan además, que la jueza de juicio, luego de pasearse por las citas de las actas del debate, no hace una fundamentación para llegar a sus conclusiones que devienen en su juicio de valor final, sino que luego se contenta con alegar que por la naturaleza del delito sólo puede valorar la declaración de la presunta víctima y de sus parientes cercanos como testigos referenciales, no indicando entonces la utilidad que tuvo tan largas citas y sólo haciendo prevalecer el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, respecto de uno sólo de los acusados, cuando lo justo era que tales principios arroparan a todos, dada lo ambiguo y poco creíble de los distintos testimonios e instrumentos evacuados y citados por la juez.
Siguen señalando, que la jueza en su valoración, sólo transcribió el contenido de las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, sin analizarlas en particular, motivar y explicar clara u plausiblemente porque las valoras o las desestima. Denuncian las impugnantes, que la jueza en la recurrida no le da valor al testimonio del funcionario Miguel Duarte, y tampoco a las pruebas de la defensa por considerarlas insuficientes para desvirtuar el contenido de las pruebas incriminatorias. Arguye la defensa que hay una total orfandad de la indicación de las pruebas que desestimó, y las que sirvieron de base para construir su decisión, viciando su sentencia con el silencio de prueba, las cuales eran de interés y que pudieran cambiar el resultado del fallo recurrido.
De igual forma, aluden que con el silencio de prueba, y en especial la declaración del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, la Jueza de Juicio transgredió el llamado por la doctrina y jurisprudencia “Principio de audiencia”, que encierra en sí un conjunto de garantías que se han calificado de “básicas para las partes en el proceso penal”. Dentro de esas garantías se encuentra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas durante la celebración de este, permitiéndole al acusado a defenderse en su juicio con su declaración, y darle una respuesta del porque su declaración no le sirvió para probar su inocencia.
Por otro lado, mencionan los accionantes que no se refleja en la decisión impugnada la utilización de las reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos, únicos medios de valoración reconocidos por el ordenamiento jurídico procesal vigente, ya que no analizó las pruebas una por una. Alegan las apelantes que la Jueza hizo una apreciación bilateral de las declaraciones de los funcionarios WILLIAM JOSÉ RAMOS MALAVE y MOISÉS ZAMORA, y las utilizó en la sentencia en dos sentidos; en un sentido negativo en primer término y en un sentidos positivo en el segundo término, ya que no visualizó el error que cometía al no decantar que hubo una contradicción y extravagante ilogicidad en sus deposiciones, ya que estos se demostraron estar confundidos en Sala al expresar que realizaron inspección en un sitio ubicado en la calle Libertad, donde hubo una entrega de dinero producto de una extorsión, si claramente con la declaración de estos funcionarios quedó probado que estaban confundidos en cuanto al sitio donde se entregó el dinero.
Arguyen también, que no hubo en la sentencia la fundamentación de los hechos con el derecho, lo que es un colorario del principio de la legalidad que esta consagrado en la Constitución y en la norma sustantiva penal, lo cual conlleva a la seguridad jurídica que debe impregnar toda decisión, aluden las recurrentes, que en el caso de marras la jueza se bastó con una simple exposición de lo ocurrido, afincándose nuevamente en la trascripción íntegra de las actas del juicio en cuanto a lo dicho por los testigos, pero no hizo en primer lugar una valoración razonada de cada uno de ellos, arguyen quienes apelan, que decantó dichas declaraciones para llegar a la demostración del hecho.
Señalan que en la sentencia impugnada hay una motivación abstracta, ya que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, son arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades de la ley sobre la materia, que tienen en la motivación de la sentencia el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su disposición y posibilitan su entendimiento y su posible impugnación.
En tal sentido, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los defectos presentes en la decisión recurrida no pueden ser subsanados, revocados o rectificados.
Como tercera denuncia aluden las apelantes el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de os actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; explanando que en la recurrida hubo quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escaso argumento que le dio a la desestimación del experto MIGUEL ANTONIO DUARTE.
Alegan que la Jueza apreció las mentiras de la víctima, pero obvió mencionar una palabra del acusado LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, considerando por ello que hubo un quebrantamiento del artículo 49 Constitucional, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el derecho a la defensa, al no permitírsele ser debidamente oído, ya que no se dejó claro si se le tomó en cuenta sus alegatos. Por ello solicitan que se declare la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 174 ajusdem.
La cuarta denuncia explanada por las recurrente, esta fundamentada en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Explanan que la sentencia recurrida se funda en prueba testimonial y documental de un vaciado telefónico donde supuestamente se encontraron mensajes incriminatorios, sin embargo en ninguna parte de la sentencia se hace alusión de que dicho teléfono, haya tenido conexión comunicacional con el número telefónico del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE.
Asimismo, mencionan que no se motivó en la sentencia que el ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, no estuvo detenido, forzado ni amenazado por su representado, aunado a que no se acredita en la sentencia que al teléfono mencionado por la víctima marca BLUE, se le hizo una experticia de rigor; alegan también que no se motivó la inexistencia de los móviles del delito creados por el Ministerio Público y el órgano investigador, aludiendo que lo que hizo la Jueza fue avalar una acusación escueta llena de mentiras de parte de la víctima y sus familiares, armadas en conspiración del funcionario JOSÉ GREGORIO MILLÁN GUZMÁN, quien fue el que desplegó un reconocimiento incriminatorio en contra de su representado; por ello, alegan las defensoras que su testimonio y todo lo actuado afectó claramente las resultas del fallo, ya que el mismo tuvo una actitud grotesca en su declaración, solicitando por ello que se anule el fallo recurrido, ya que se avaló una acusación escueta llena de mentiras de parte de la víctima, y sus familiares.
Como quinta y última denuncia arguyen, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la jueza de instancia no observó ni aplico la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concierne al principio indubio pro reo, y el artículo 49.2 ejusdem, aun cuando no quedó fehacientemente establecida la culpabilidad del encartado LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, no habiéndose logrado reunir la vindicta pública una prueba de cargo que sea bastante para destruir la presunción de inocencia.
Alegan las recurrentes, que en el caso de marras hay carencia probatoria, por cuanto las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante el estado de duda o de insuficiencia probatoria, la juzgadora de juicio debió abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, porque carece de los medios probatorios necesario para fundamentar tal pronunciamiento, carencia que, al entender de la defensa, debió dar lugar a dictar sentencia absolutoria, por lo que considera que infringió la obligación impuesta en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 Constitucional.
Consideran además, que la acusación debió destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho delictivo y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima, racional, ya que debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple.
De igual forma explanan, que fue vulnerado el principio de in dubio pro reo, como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley; asimismo, señalan que se evidencia la contravención al contenido normativo previsto en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concordancia con los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y emite un pronunciamiento impreciso, ilógico, sin ninguna sujeción a criterios motivados, colocando al acusado en un estado de indefensión y contrario al debido proceso; abandonando la tutela judicial efectiva, en la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Carta magna.
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se dicten los pronunciamientos que este Tribunal de Alzada considere correctos y ajustados a derecho, invocando los postulados de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tercer recurso de apelación fue ejercido por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, y lo plantean de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanan como primera denuncia Falta de Motivación de la sentencia, alegando que de la revisión de las actas que recogen lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral, así como la sentencia condenatoria, puede observarse cómo el fallo emitido refleja una conclusión consecuencia de una sesgada y parcial apreciación de los medios de prueba incorporados al debate, sin que se hubiesen atendido a todos los alegatos esgrimidos a favor del acusado y sin una adecuada indicación del proceso a través del cual de la decantación propia de la apreciación de fuentes de prueba, se obtuvo la convicción de que se acreditó el sustento de la acusación, de modo tal que resultase procedente imponer condena a su patrocinado.
Alegan, que en la recurrida no se expresa bajo qué parámetros fueron evaluadas las deposiciones de los testigos referenciales de manera que al concatenarlos con el único presunto testigo presencia, ciudadano EDINSON CODINO, se estimara que con sus dichos pudo establecerse que su defendido se hallase involucrado en el hecho juzgado; de la misma forma aluden no existe una respuesta expresa a alegatos esgrimidos por la defensa, y finalmente no se evidencia que se haya apreciado en forma alguna los argumentos que en su propia defensa realizó el acusado Rolando Alexander Ramírez al momento de rendir declaración durante el juicio, violentándose su derecho a la defensa, por considerar que vulnera el principio de audiencia, y con ello garantías básicas otorgadas a las partes en el proceso penal.
Continúan señalando los apelantes, que se puede observar del fallo recurrido como sin dar razón alguna, obvia el examen de fuentes probatorias incorporadas al juicio para colocar como centro del fallo única y exclusivamente la declaración de la víctima EDINSON CODINO, explanan que resulta cuestionable que se pretenda alegar que la declaración del testigo ENRIQUE CODINO, padre de la víctima, resulta incriminatoria al concatenarla con la deposición de éste, siendo que de la lectura de lo afirmado por el ciudadano ENRIQUE CODINO en la sala de audiencia, puede observarse la incapacidad de este medio de prueba para realizar señalamiento alguno que refuerce el dicho de la víctima, ya que manifiesta que para el momento en el que arriba a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observa a un sujeto de alta estatura a quien no pudo verle la cara, ya que el sitio estaba muy oscuro, aportando características fisonómicas muy genéricas que no constituyen un señalamiento certero que pueda ser empleado como elemento incriminatorio.
De igual forma, explanan que no se observa de las actas que recaban las distintas sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral, que efectivamente se haya llevado a cabo contacto telefónico ni persona, entre la víctima y su patrocinado, en la fecha en la cual se sucinta los hechos, ya que ni siquiera formó parte de la comisión que llegó al negocio Electro Márquez a revisar los vehículos ubicado en la calle Libertad, cerca de la DIEX, en una patrulla rotulada con los emblemas del C.I.C.P.C., lo cual deja entredicho lo afirmado por la víctima de autos.
Por otra parte, mencionan que el juez en la recurrida le atribuye valor probatorio a lo expuesto por la víctima, y se limita a manifestar que esa declaración la aprecia por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, observando la defensa una declaración plagada de contradicciones. Asimismo, señalan que la jueza A Quo obvió el examen de medios de prueba y la resolución de planteamientos que le realizase la defensa durante el debate, lo que al criterio de las apelantes, supone un supuesto de falta de motivación de la sentencia, por una ausencia parcial de motivación que se corresponde con la figura denominada incongruencia omisiva.
Como segunda denuncia, alegan las recurrentes Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que en el caso que nos ocupa el vicio se configura ante la violación de normas de carácter constitucional que deben orientar la actuación del juez, y que son pilar fundamental del Estado de Derecho; mencionan que al tomar el dicho de la víctima como único elemento probatorio para la sustentación de una sentencia condenatoria, sin otras fuentes de prueba que soporten las aseveraciones que ésta realizó durante el juicio, resulta contrario al mandato del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga un carácter supremo a las normas previstas en la Carta Magna y supedita la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público a tal carácter.
Señalan que la sentenciadora, debió, ante el llamamiento que le es hecho en el texto constitucional, acatar lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna, y aplicar el principio general del Derecho que le obliga ante la duda, favorecer al acusado, arguyen las apelantes, que el in dubio pro reo no resulta una mera regla para a apreciación probatoria, sino que aplica para la finalización del proceso de valoración de las pruebas, ya que de acuerdo con él, un veredicto de condena exige total convencimiento respecto de la culpabilidad, toda duda en dicho presupuesto debe impedir una declaración de culpabilidad.
En su tercera denuncia, señalan las recurrentes Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juzgadora de instancia procede a emitir sentencia condenatoria por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin que en ninguno de los capítulos que integran la sentencia se haga mención a un análisis basado en la concatenación de medios de prueba o razonamiento sobre la base del mérito que a los mismos se diere, para estimar cubiertos los elementos objetivos y elemento subjetivo del delito; de tal manera, señala la defensa, que no puede sostenerse que exista tipicidad como elemento del delito.
Por ello, mencionan que si se toma en consideración que la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, depende de la posibilidad de adecuar de un acto a los supuestos de dicha norma, de forma tal que puede asentirse que tal acto es una conducta típica, y el fallo condenatorio dictado por la juzgadora implica una errónea aplicación de la norma citada.
Como cuarta denuncia, explanan Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se inobservó lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Plasman los abogados recurrentes, que la jueza en la recurrida consideró que los hechos se ajustaban al supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aun cuando la sentencia estableció que el delito fue perpetrado por funcionarios público que constriñeron a la víctima por medio de violencia para que hiciera entrega del dinero que le había sido exigido; alegan que la existencia de un elementos adicional, necesariamente obligaba al sentenciador a encuadrar los hechos en una norma diferente, considerando por ello la defensa, que debía seleccionar otra norma aplicable, distinta del artículo 16 ejusdem, y tal norma es la referida al delito de concusión, contenida en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo contenido es similar a la norma primeramente mencionada, pero con la particularidad que la acción debe ser realizada por un funcionario público.
Como quinta y última denuncia, señalan la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que del dicho de la cónyuge de la presunta víctima, Evelin Lucia Villarroel, existen evidencias contrastadoas, así como del contenido de las novedades llevadas por la Subdelegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se asienta la constitucional de las comisiones para la práctica de la verificación de vehículos como afirman los funcionarios deponentes, el ingreso del ciudadano Edinson Codino Márquez y el vehículo a la sede policial, así como su evasión y la constitución de comisiones para su búsqueda.
Arguyen que, la solución a la que arriba el juez de la recurrida, en el sentido que las declaraciones de los funcionarios y los asientos contenidos en un registro público, no constituyen fuente de prueba exculpatoria, por una parte, aparece como una suerte de aserto infundado, en el sentido que no explica la razón por la que tales declaraciones y asientos resultan irrelevantes, para desvirtuar el dicho del ciudadano Edinson Codino Márquez, cuando, a criterio de la defensa, es cierto que el vehículo tenía las placas de identificación suplantadas, por lo que mal puede sostenerse su condición de propietario, como erráticamente afirma en la sentencia.
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se decida conforme a derecho y se anule la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que los Recursos se ejercieron dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio noventa y siete (97) de la presente pieza y, que además, los mismos no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que los Recursos deben ser ADMITIDOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día miércoles 13 de octubre del 2017, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITEN los Recursos de Apelaciones el primero de ello con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, Fiscal Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; el segundo recurso de apelación fue ejercido por las abogadas EUNILDE LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.174, y el tercer recurso de apelación fue ejercido por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensora privada del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.524. Impugnaciones estas ejercidas en contra de la decisión publicada el 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y declaró SEGUNDO: NO COMPROBADA la autoría del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.498.815, y por ende lo ABSUELVE por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ. Y TERCERO: declaró NO CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública.
En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día miércoles 13 de octubre del 2017, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
El Juez Superior Presidente,
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente),
ABOG. LOURDES SALAZARSALAZAR
El Juez Superior
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA