REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : RP01-R-2017-000457
JUEZA PONENTE: ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación ejercido por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario, extensión Carúpano, en su condición de defensora pública del ciudadano LEONARDO ERNESTO GARCÍA DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta, que el juez de primera instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra el mismo, y el juzgador no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directa de su representado, debido a que se pudo ver en las actas, que no existen testigos que señalen que el mismo realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Arguye, que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo expone que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad inmediata de su defendido.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario, extensión Carúpano, en su condición de defensora pública del ciudadano LEONARDO ERNESTO GARCÍA DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Superior Presidente,
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente),
ABOG. LOURDES SALAZARSALAZAR
El Juez Superior
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA