REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones -Cumaná
Cumaná, 17 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005823
ASUNTO : RP01-R-2015-000372
JUEZA PONENTE: ABOG. LOURDES SALAZAR
Admitido como fue; en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión publicada el 08 de Junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados AGUSTÍN ERASMO FLORES SALAZAR y DAVID JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se observa que el mismo está fundamentado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) “Siendo que en base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en el que los supuestos de hechos pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, destacando además la sentencia citada por este juzgador de fecha 11-05-2012 Nº 574 emanada de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan que las medidas cautelares tienen como finalidad general establecer las resultas del proceso y al entendido que el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la imposición de la pena dependerá directamente del hecho imputado y de la naturaleza del mismo. (…)
(…) Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, pues la medida solicitada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo de estado en el caso concreto.”
(…) En base a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, INOBSERVO el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la posibilidad del otorgamiento de la medida cautelar sin tomar en consideración su carácter restrictivo, por lo que ha criterio de este representante del ministerio público debió DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN DE LIBERTAD incurrieron en consecuencia en la ERRONEA APLICACIÓN del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la imposición para el imputado de medidas menos gravosas que la privación de libertad.”
(…) Basándose en los alegatos de hechos y de derechos precedentemente formulados lo Suscrito Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicito de la alzada que conozca del presente recurso, que previo al cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación de autos.
TERCERO: Consecuencialmente, declare NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión aquí recurrida, de fecha 08 de junio de 2015, dictada a favor de los imputados AGUSTÍN ERASMO FLORES SALAZAR Y DAVID JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, acto llevado a cabo por el tribunal quinto de control del primer circuito judicial penal del estado sucre, mediante la cual decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, según lo establecido en el artículo 44 NUMERAL 1, de la Constitución Nacional, a favor de los imputados antes identificados, en cuanto al delito de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados como fueron los ciudadanos abogados Carlos Zerpa, Francisco Mundaraín, Eva Acuña y la Representante de la Defensoría Pública Tercera en lo Penal Ordinario del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los mismos, a dar contestación al recurso ejercido; señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Es evidente, el mal análisis e interpretación de la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control por parte del Ministerio Público, aunado a lo mal fundamentada. En primer lugar estima la representación fiscal que lo ajustado era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de “que los supuestos de hechos pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa”, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado entre otras cosas que siempre que los supuestos que motivan a la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas que en el mismo artículo en comento mencionan, considera la defensa que para la procedencia y decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace indispensable la concurrencia de los tres supuestos que contiene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer numeral podría decirse que es el único que se encuentra bien fundamentado ya que nos encontramos ante un hecho punible que no requiere pena privativa de libertad, por ser considerado como uno de los delitos menos graves ya que su pena no sobrepasa en su límite máximo la pena de ocho (08) años, además de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, del análisis y lectura del segundo numeral es evidente que en la presente causa no encontramos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible objeto del proceso…” “…Ahora bien, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad de manera libre y realista de que nuestro representado pueda escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación periculum in mora, para lo cual es necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de nuestros representado, a su vez sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio o relaciones familiares, supuestos estos del tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que con las actuaciones que rielan en el expediente no pudieron ser acreditadas, es decir, el Juzgado Quinto de Control tomo la decisión más ajustada a derecho al decretar la libertad sin restricciones, ya que no puede decretarse la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sustentado solamente en el supuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera esta defensa que en supuesto de que el Tribunal hubiera decretado la imposición de medida cautelar, esta supondría la desnaturalización de la finalidad de estas que no es más que garantizar las resultas del proceso como lo establece el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) “Una vez esgrimidas todas las consideraciones, basamentos y fundamentos realizados por esto (sic) defensores en el presente escrito de contestación a la apelación, apegados a la norma adjetiva penal, a la doctrina y a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; Honorables Jueces, acudimos ante su competente autoridad a solicitarle sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015), en la que se decretó la libertad sin restricciones a nuestro auspiciado; por ser manifiestamente infundado; y como consecuencia de su declaratoria sin lugar SEA CONFIRMADA EN CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN ANTES MENCIONADA…”
La Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, Defensora Pública Tercera Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Estado Sucre, sede Cumaná, dio contestación al recurso de apelación ejercido, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En relación a los alegados (sic) del Ministerio Público descritos por la defensa, considera quien aquí suscribe que en principio no se entiende el motivo por el cual la vindicta publica (sic) recurre de la decisión señalando sobre la base del artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este motivo obedece a razones distintas en los cuales refieren a la FASE DE EJECUCIÓN, ES DECIR, CUANDO SE CONCEDA O SE RECHACE LA LIBERTAD CONDICIONAL, O DENIEGUEN LA EXTENSIÓN, CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA.
De manera tal que es incompresible el motivo de la interposición del recurso de apelación de autos toda vez que el presente asunto por ante el Tribunal Quinto de Control no es la Fase de Ejecución, es decir mi defendido no tiene hasta el momento la condición de PENADO.
Ahora bien el Ministerio Publico (sic) arguye que en base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en el que los supuestos de hecho pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, destacando la sentencia de fecha 11/0872012, (sic), Sala Constitucional, ponente magistrada Carmen Zuleta de Marchán, establece el criterio general de la solicitud en sala en audiencia de presentación de imputados solicito la mediad cautelar por cuanto solo se encontraba satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera contradictoria señalaba lo establecido en el artículo 242 ejusdem, omitiendo que precisamente el mismo artículo 242 ejusdem establece que deben de concurrir los tres supuestos del artículo 236 para que sea procedente la medida cautelar. Por lo que no se entiende el porque la Fiscalía contradice su propia solicitud, tan temería es el escrito de apelación que al final señala de que estamos en presencia de una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”
(…) “Por os argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quino de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en cumaná.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal, planteada por la Fiscalía Ministerio Público, en contra de los imputados de autos; este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-06-2015, de igual manera contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por el oficial agregado Orihuela Ruiz, quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurriendo del hecho delictivo. Al folio 07, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano YANDI JOSE (sic) GUTIÉRREZ MENDOZA, testigo del hecho, detenido en la comandancia de policial municipal. Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, a un teléfono celular.
Ahora bien, visto la solicitud formulada por el ministerio público, lo declarado por los imputados y los alegatos de la defensa, este tribunal conforme a lo previsto en los articulo 2, 26 y 257 constituciones, emite pronunciamiento en los siguientes términos: la representante del ministerio público fundamente su petición conforme al artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP (sic) y por ello solicita media cautelar sustitutiva de privación de libertad (medida de coerción personal).
Es criterio de quien aquí conoce del presente asunto, que para la procedencia y decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace necesario e indispensable la concurrencia de los tres extremos que contiene el artículo en mención. En la presente causa la ciudadana Fiscal ha solicitado el decreto de dicha medida consistente en un régimen de presentación. De la narración de la vindicta pública no ha señalado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la fase de investigación, tal como lo contempla el artículo 237 y 237 del COPP. Considerando quien aquí dictamina que su inexistencia varia las circunstancia del caso sometido hoy al conocimiento de este Juzgador, cabe destacar la Sntencia (sic) de la Sala Constitucional de fecha 11-05-2012, Nº 574, con ponencia de la Mgistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchan, que dicta que las medias cautelares tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, en un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad de proceso penal mediante la evasión y la obstaculización del proceso que de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal no fue fundamentada, es por ello que este juzgador en el ejercicio del control judicial, contenido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, sin perjuicio de que el ministerio publico, con las amplias facultades que tiene continué la investigación estima que de acuerdo a las actas procesales y lo alegado por los imputados de autos lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucional Nacional y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucional Nacional, de los ciudadanos AGUSTÍN ERASMO FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.671, de 20 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio oficial policial, nacido en fecha 22-09-1994, residenciado en Brisas del Golfo, segunda plaza, sector C, casa número 139 de esta ciudad, hijo de Maria Salazar y Jorge Flores; numero telefónico: 0416-5930074 y DAVID JOSE (sic) DÍAZ ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.333, de 27 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio oficial policial, nacido en fecha 13-02-1988, residenciado en la urbanización de Bebedero, avenida 04, sector Villa Rosa, casa sin número de esta localidad, hijo de la ciudadana Emirce Díaz y Gerardo Rondon, numero de teléfono: 0416-081590. Líbrese oficio a la comandancia de la policial municipal, informándose que la libertad de los ciudadanos se acordó desde esta sala de audiencias. Se ordena proseguir la presente causa por los delitos menos graves”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Interpone su recurso de apelación el Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Expone el recurrente, que en base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de hechos pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa. Señala también que las medidas cautelares tienen como finalidad general, establecer las resultas del proceso y otorgar una medida distinta a la privación de la libertad.
Arguye, que el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, inobservo el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la posibilidad del otorgamiento de la medida cautelar, sin tomar en consideración su carácter restrictivo, a criterio del representante del Ministerio Público, se debió decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ello considera que el juez incurrió en la errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposición para el imputado de medidas menos gravosas que la privación de libertad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada el 08 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
En primer término, y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por el Fiscal Apelante, debe esta alzada puntualizar, que el recurrente en su solicitud ante el Tribunal de A Quo expuso: “…Esta representación fiscal, considera que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242, consistente en presentaciones...”
Se hace necesario señalar, que para decretar una medida de coerción, sea ésta privativa de libertad o sustitutiva de ella, tienen que estar acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa en la decisión recurrida, el Fiscal solicitante, sólo considero que se encontraban acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Juez de Control dejó plasmado en el fallo lo siguiente:
“…Ahora bien, visto la solicitud formulada por el ministerio público, lo declarado por los imputados y los alegatos de la defensa, este tribunal conforme a lo previsto en los articulo 2, 26 y 257 constituciones, emite pronunciamiento en los siguientes términos: la representante del ministerio público fundamente su petición conforme al artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP (sic) y por ello solicita media cautelar sustitutiva de privación de libertad (medida de coerción personal).
Es criterio de quien aquí conoce del presente asunto, que para la procedencia y decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace necesario e indispensable la concurrencia de los tres extremos que contiene el artículo en mención. En la presente causa la ciudadana Fiscal ha solicitado el decreto de dicha medida consistente en un régimen de presentación. De la narración de la vindicta pública no ha señalado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la fase de investigación, tal como lo contempla el artículo 237 y 237 del COPP. Considerando quien aquí dictamina que su inexistencia varia las circunstancia del caso sometido hoy al conocimiento de este Juzgador,..”
Se hace necesario analizar el contenido del artículo 242 del texto adjetivo penal, del cual se infiere, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, al prever:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)
Tal criterio es destacado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
(…) “Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” (Subrayado de esta Alzada)
En la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ó como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, que resalta este tribunal de alzada que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad; y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para dictar una medida cautelar sustitutiva de la misma, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso. Lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que otras.
De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con los peligros de fuga o de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal; en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente. En el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos solo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem; más no así el del numeral 3 (como expresamente señala el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión) lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos; entendiéndose el por qué el juzgador arribó a la conclusión que plasma en su sentencia; se observa, además, que el Fiscal; como titular de la acción penal, sólo se limitó a señalar al A Quo que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló. Es decir, no abundó la vindicta pública en los razonamientos por los cuales debía hacerse la modificación de la medida decretada y apelada.
En base a los fundamentos que anteceden, concluye esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal EDGAR RANGEL PARRA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado, mediante la cual se decretó, a favor de los imputados de autos la, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse cubiertos los extremos para la procedencia de la medida coercitiva solicitada por el representante fiscal, fue así que le decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados de autos, lo cual no impide que el Ministerio Público continué con la investigación, y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carecer de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, del Primer Circuito del Estado Sucre, en contra de la decisión publicada el 08 de Junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados AGUSTÍN ERASMO FLORES SALAZAR Y DAVID JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
El Juez Presidente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior Ponente:
ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior:
ABOG. PEDRO CORASPE
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
|