JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CUMANÁ, ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº TSAgr0125-10-2017
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA)
DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.599
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.280, en su Carácter de Defensor Público Primero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-81189974-0, e inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el N° 9 de la serie, Folio 32 su vuelto al 35, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 30 de octubre de 2002, representada por su Presidente, ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.243.070, domiciliado en la calle Independencia, casa N° 42, Barrio Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LERIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.784.
Se inicia el presente asunto en esta Instancia Superior Agraria con motivo a la Regulación de Competencia por el Territorio planteada por ante el juzgado a quo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2017 y ratificada en fecha 8 de agosto de 2017, por la parte demandada, LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, interpuesta por su representante legal Lerio Rodríguez Vásquez, plenamente identificado ut supra, luego de que el tribunal a quo declarara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demanda en su escrito de contestación relacionada con la incompetencia por razón del territorio, fundamentada en los artículos 346 ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y ratificó la decisión de fecha 03 de octubre de 2016, en la que se declara competente por la materia y admite la demanda para conocer y decidir el fondo de la causa.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las copias certificadas en esta Instancia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha dos (02) octubre de 2017 (f. 117), se le dio entrada y ordenó anotar en el Libro de Causas que lleva este Tribunal bajo el N° TSAgr 0125-10-2017, con la finalidad de darle el curso de Ley. A continuación Identificamos lo siguientes aspectos:
Primero: Se inicia el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE LA EMBARCACIÓN BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA” mediante demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.599, asistido por el Defensor Público Primero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.280, contra la Asociación Civil de pescadores denominada “Costa de Paria” inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-81189974-0, e inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el N° 9 de la serie, Folio 32 su vuelto al 35, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 30 de octubre de 2002, representada por su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.243.070, domiciliado en la calle Independencia, casa N° 42, Barrio Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en copias recibidas procedentes del tribunal a quo.
Mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró competente por la materia para conocer y decidir la demanda de cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta de la embarcación buque pesquero denominado “Costa de Paria”; así mismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, advirtiendo que decidirá por auto separado la procedencia o no de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Consta en las actas, que mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2016, el Tribunal A quo decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el demandante, sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, identificado como el “Buque Pesquero Denominado Costa de Paria”, matricula N° ARSI-3144, inscrito en el Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, Güiria, bajo el N° 14, Folios 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 24 de Agosto de 2004, solicitada por la parte actora; así mismo, se dejó asentado en dicho fallo que la mencionada embarcación le pertenece a la demandada asociación civil de pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, anteriormente identificada, del mismo modo, se ordenó participar lo conducente mediante oficio al ciudadano Registrador Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial Acuática del Estado Sucre, sobre la presente medida.
Cumplidos los trámites procesales, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.243.070, actuando con el carácter de Presidente de la asociación civil de pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, asistido por el profesional del derecho Lerio Rodríguez Vásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.784, en su reforma de contestación opuso la Cuestión Previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, fundamentando dicha petición en los artículos 346 Ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Segundo: De las actas se desprende que el demandado, no cuestiona que la actividad pesquera a que se dedica el buque, objeto de la presente causa, sea de competencia agraria como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, si objeta la competencia por el territorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, argumentando que, el referido buque es un bien mueble por naturaleza, que frecuentemente realiza sus actividades de pesca artesanal de altura en aguas internacionales y de otros países donde vende el producto; de igual forma alega, que el referido buque está registrado en el Municipio Valdez del Estado Sucre, que es su puerto y base de operaciones y el domicilio de su propietaria la asociación civil de pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, es el Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Se verifica en las copias certificadas recibidas por este juzgado superior que, el solicitante expresa: “… en cambio las demandas relativas a derechos personales o acciones mobiliarias tienen un régimen distinto, se proponen ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio o en su defecto su residencia y si no fueren conocidos en el lugar donde se encuentren (articulo 40 CPC). Pero podrán intentarse también ante la autoridad judicial del lugar donde se halla contratado, deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y el ultimo caso el demandado se encuentre en el mismo lugar (articulo 41 del CPC) …” (Folio 51 y vuelto).
Tercero: Que en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal A quo dictó auto y dejo constancia que una vez constara en autos su citación procederá a dar contestación a la demanda con los requisitos establecidos y de ley.
Cuarto: Consta en autos que conjuntamente a lo antes narrado por el demandado, esta contestó al fondo la demanda, rechazando y contradiciendo la acción deducida en el juicio incoado.
Quinto: Consta al folio veintidós (f.22) de la foliatura interna de esta Instancia Superior, poder Apud Acta conferido a los profesionales del derecho LERIO RODRÍGUEZ VASQUEZ y PEDRO ALEJANDRO PALACIO LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.784 y 982, respectivamente, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.243.070, actuando en su carácter de Presidente de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA. Según consta en copias recibidas procedentes del tribunal a quo.
SEXTO: Se inicia procedimiento de solicitud de la Regulación de Competencia por el Territorio planteada en fecha dieciséis (16) de junio de 2017 y ratificada en fecha 8 de agosto de 2017, por la parte demandada, ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, ”, plenamente identificado en autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha doce (12) de junio de 2017, en donde declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demanda en su contestación, relacionada con la incompetencia por razón del territorio, fundamentada en los artículos 346 ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratificó la decisión de fecha 03 de octubre de 2016, mediante la cual se declara competente por la materia para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato verbal de opción a compra venta de la embarcación buque pesquero denominado “Costa de Paria”, interpuesta por Víctor Rafael Rojas Rodríguez, contra la Asociación Civil de Pescadores denominada “Costa de Paria”

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia por el Territorio planteada en fecha dieciséis (16) de junio de 2017 y ratificada el ocho (8) de agosto de 2017, ut supra narrada. Este juzgador en fecha 25 de julio del presente año, tomo posesión del cargo como Juez provisorio, del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, es por ello que corresponde el envió y recepción de la presente causa ante este Tribunal.

Recibido el expediente proveniente del tribunal a quo, solicitando, la Regulación de Competencia por el Territorio, es menester de este quien suscribe realizar el análisis conveniente y profundo, para definir que Tribunal ostenta su competencia por el territorio. Para ello se realiza, como en efecto se hace, el estudio exhaustivo de las actas procesales remitidas a este Tribunal Superior, por el Tribunal a quo, más las solicitadas.

En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:

Articulo 151.- “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley” (negrillas del tribunal)

De igual forma, el artículo 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:

ARTICULO 157.- “Las competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios” (Negrillas del tribunal)

El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Articulo 207.- “En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos en la misma.

La decisión que se dicte solo será recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o a la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior…Omissis…

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En caso de incompetencia se pasaran los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.” (Negrillas del tribunal)

Lo anterior es Concatenado con el artículo 70 del Código de Procedimiento civil positivo.

De lo examinado, exhaustivamente, en el contenido del expediente y de la normativa expuesta, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia especifica. Y tomando en consideración lo establecido en los artículos: 151, 157, 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con el artículo 70 del CPC. Este Tribunal Superior verifica que si cumple con los requisitos jurídicos de competencia y necesarios para conocer de la solicitud de Regulación de la Competencia por el Territorio, declarándose; COMPETENTE, para decidir sobre la Regulación planteada, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teórica y doctrinalmente, la jurisdicción se define por los límites dentro del área geográfica donde el tribunal puede ejercer su Competencia. A su vez, la competencia es la clasificación y definición de las materias donde el mismo, puede ejercer y administrar justicia. Es admitido, que puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, así como, juez con competencia pero sin jurisdicción. Es por ello que la doctrina, generalmente aceptada, define a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada jurisdicción.
Según el maestro, Devis Echandía: La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de un cierto territorio.
En la misma dirección, el maestro Vincenzo Manzini, explica que la competencia es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercer esa jurisdicción.
Dentro de la competencia jurisdiccional se perciben dos (2) criterios uno Objetivo y el otro Subjetivo. Siendo el primero, la órbita jurídica y geográfica dentro de la cual ejerce su competencia el tribunal correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, son las facultades otorgadas a cada tribunal, para ejercer justicia.
Es el caso, que en el derecho agrario positivo, lo social es fundamental. Su desarrollo es dinámico y está regido por los cambios socio-políticos, económicos y ambientales. Este, ¡hoy¡ busca la paz social en el campo, así como, la preservación del sistema agro ecológico y ambiental, la sustentabilidad en el tiempo y protección de la producción agrícola, pecuaria, pesquera, acuífera y su industria, todo esto en beneficio de las generaciones presentes y futuras , siendo su fin superior; la consolidación de la seguridad agroalimentaria de la Nación y su sustentabilidad en el tiempo.
En la búsqueda de la Paz social en el campo y la soberanía agroalimentaria, el derecho agrario asume y resguarda, instituciones que son plenamente de Derecho Común, instituciones estas que son propias de este derecho, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, incluyendo, las medidas preventivas cautelares nominadas e innominadas de protección y que se confunden entre estos dos (2) derechos. Por ser especialísimo y autónomo, el derecho agrario, su competencia por la materia, es definida por el objeto de la pretensión, esto declara, inequívocamente, la tramitación del controvertido bajo la jurisdicción y competencia agraria sobre esas instituciones del Derecho Civil. En el mismo orden de ideas, si la materia, su objeto y pretensión, fueran reconocidos como de origen agrario, como lo establecen los artículos 305, 306 y 307 constitucionales, estas instituciones del derecho civil serán procesadas dentro de los tribunales agrarios bajo las normas y principios establecidos en este derecho especial, así como, bajo los procedimientos determinados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus principios regirán en todas y cada una de las etapas procesales del Proceso.
Al presente, este juzgador, en conocimiento de que los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna venezolana, pacto social entre el Estado y sus administrados, y elaborada, por primera vez, bajo la consulta popular, estableciendo su supremacía sobre todas las leyes promulgadas en la República Bolivariana de Venezuela, tiene como principal deber preservar dicho orden y por encima de todo hacer prevalecer esa supremacía en defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos. Es por eso que se debe garantizar que los justiciables, sean juzgados por sus jueces naturales y que se les preserve el derecho a la defensa, al debido proceso así como lo establece el artículo 49 de la Constitución Patria, en su numeral 4° que reza.
“Articulo 49. – El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …” (Negritas y escrito del tribunal)
Todos los justiciables, tienen el derecho constitucional a recibir por parte de los Juzgados el pleno derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva según lo establece el artículo 26 eiusdem,
“Articulo 26. – Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y escrito del tribunal).
Si el objeto de la pretensión se encuentra afecto a las actividades agrícolas deben, insoslayablemente, ejecutarse en la ubicación del inmueble a cargo de un Tribunal Agrario competente por la materia y por el territorio.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas escritura del Tribunal).
Esta claro que lo expuesto, ut supra, define la competencia agraria sobre los inmuebles que cumplan los dos (2) requisitos preestablecidos, sin embargo en el caso de los bienes muebles la capacidad de movilidad permite que el mismo pueda desplegar esa función social de producir los bienes y servicios necesarios para lograr la seguridad alimentaría de la Nación en cualquier parte del territorio nacional. Esta capacidad de movilización, para este Juzgador, permite que el bien mueble practique su función social y mandato constitucional de producir los alimentaos necesarios para coadyuvar y consolidar la seguridad agroalimentaria de la población, en cualquier parte del territorio nacional, por lo tanto, la competencia por el territorio de los Juzgados Agrarios depende en gran parte de donde el objeto de la pretensión realice o desarrolle su actividad agropecuaria, de pesca, reproductiva, industrial, etc. Esto fundamentado sobre la base de que el tribunal con jurisdicción y competencia, pueda decidir con celeridad en casos de peligro sobre el proceso social de producir los alimentos y así evitar que se afecte negativamente nuestra seguridad agroalimentaria. En este caso en particular, donde se dirime un controvertido cuyo objeto es el cumplimiento o no de un contrato de compra venta con características de contrato verbis de un bien mueble, del cual no están claras las cláusulas que lo rigen y donde las partes establecen condiciones preestablecidas discordantes y sobre todo, entendiendo que el contrato de compara venta en sus diferentes formas es una institución de Derecho Civil, debe ser preferente, decidir en función de velar que no se viole ninguna norma, derecho o garantía constitucional, así como, los principios fundamentales del derecho agrario.
Es obligación de este juzgador, así como, de todos aquellos que imparten justicia en el territorio nacional, preservar por encima de todas las leyes, las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, preservar y mantener intactos el derecho a la defensa, al acceso a una administración de justicia donde los administrados puedan hacer valer sus derechos e intereses bien sean colectivos o difusos, el derecho que tienen los mismos a una tutela judicial efectiva, a ser juzgados por sus jueces naturales, siguiendo el principio de inmediación e imparcialidad de los Jueces, en razón precisamente, que en la práctica forense no siempre resulta ser el tribunal elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia e incluso, los juzgados de manera autónoma, en algunas ocasiones también, discrepan sobre sus competencias, es allí, donde la norma que rige la materia, faculta al tribunal superior inmediato y bajo consulta, a dilucidar este conflicto, así como, a la Sala del TSJ correspondiente, esto para definir y decidir cual es el Juzgado idóneo para ver el fondo de la causa y sentenciar sobre el controvertido, y es deber de este juzgador superior como el de todos los que imparten justicia en el País, corregir y orientar esta duda, de lo contrario, proceder equívocamente, eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, en el caso agrario, los principios de seguridad y soberanía alimentaría, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Carta Magna venezolana, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva causare que la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada, desmejorada o violentado un derecho, garantía o interés, bien sea, colectivo o difuso, ello en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por esto que, en casos donde la norma legal colide con lo establecido constitucionalmente, prevalecerá en todo momento la normativa del texto constitucional.

En su artículo 305, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, instituye:

Articulo 305.- “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, y acuícola.”

El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral primero, expone lo siguiente:

Articulo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

Por otro aparte, en sentencia, vinculante de la Sala Constitucional, establece:

Sentencia N° 444 exp. 09-0924, del 25 de Abril de 2012.

…Omissis… “De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación.”

…Omissis… “debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

…Omissis... “por lo que resultara en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”

Queda claro para este juzgador que, por lo especialísimo y autónomo del Derecho Agrario, las normas establecidas en el Derecho Común quedan subordinadas a los principios, doctrina, jurisprudencia y procedimientos establecidos en esta rama del derecho positivo venezolano. Así como, la predominancia de la norma máxima constitucional, por sobre todas las leyes del estamento jurídico vigente.
Por lo antes expuesto y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, así como, los doctrinarios y jurisprudenciales ut supra destacados, manteniendo la uniformidad de criterios reiterativos y pacíficos que establecen e instan a los jueces y juezas que conforman la jurisdicción especial agraria a salvaguardar en todas y cada una de las etapas del proceso, los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la carta Magna y por mandato vinculante para todos los tribunales de la República, en sentencia N° 444 del 25 de Abril de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 09-0924. Se hace imperativo, que prevalezcan por encima de todas las normas del estamento jurídico venezolano las constitucionales y en el derecho agrario por su autonomía y especialidad, las normas y principios que rigen la materia. Es por ello que este juzgador considera forzoso declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia por el territorio solicitada por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.825.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.784 actuando en su carácter de apoderado judicial por la parte demandada, Asociación Civil de Pescadores denominada “COSTA DE PARIA”. Y así mismo, declarar que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de opción de Compra Venta de la embarcación del buque pesquero denominado “Costa de Paria”, interpuesta por Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.599, contra la asociación civil antes identificada; es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, confirmando así, la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de junio de 2017, donde declaro improcedente la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la parte demandada. Por lo que así mismo, se establecerá en la Dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre La Regulación de Competencia solicitada por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.825.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.: 13.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil de Pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-81189974-D, e inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el N° 9 de la serie, Folio 32 su vuelto al 35, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 30 de octubre de 2002, representada por su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.243.070. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.825.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.: 13.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil de Pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, en fecha 16 de junio de 2017 y ratificada en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
TERCERO: COMPETENTE, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer y decidir sobre la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de opción de compra venta de la embarcación del buque pesquero denominado “Costa de Paria”, interpuesta por Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.599; debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.280, en su Carácter de Defensor Público Primero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en contra de la asociación civil pescadores denominada “Costa de Paria, ut supra identificada, representada por su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, también identificado ut supra, representada judicialmente por los abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.784 y 982, respectivamente.
CUARTO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se declaro improcedente la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la parte demandada y ratifica a su vez la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, donde se declaro competente y admitió la acción incoada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Tribunal de la causa.

SÉPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumaná, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (28/11/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ


Abg. Adalberto R. Lugo Morales.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. Cecilia Marval López

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:20 p.m. Conste.

Exp. N° TSAgr0125-10-2017
ARLM/cml