REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
EN SU NOMBRE
Identificación de las partes:
Demandante: ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la cédula de identidad N° V-20.202.723.
Apoderados Judiciales: MARIO DETTIN RUBIÑOS Y PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 47.019 y 65.090 respectivamente.
Demandada: Comercializadora Santa Rosa de Lima, R.L., en la persona de su Representante Legal NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, titular de la cédula de identidad. N° V-6.880.813. .
Apoderado Judicial: OSCAR ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 59.890.
Motivo: Desalojo de Local Comercial (Fijación de Limites de la Controversia)
EXP: 024-15.-
DE LA RELACION SUSCINTA Y FIJACION DE LOS HECHOS
El Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer la Fijación de los Hechos y el establecimiento de los Limites de la Controversia en los términos siguientes:
Alegó el demandante en su libelo:
Que entre su mandante ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, y la Cooperativa Comercializadora Santa Rosa de Lima, R.L. cuyo documento fue protocolizado el 24 de Marzo del 2006, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 27, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, representada legalmente por su Presidente NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, titular de la cédula de identidad. N° V-6.880.813, existe un contrato de arrendamiento de carácter verbal, y por lo tanto a tiempo indeterminado, cuyo objeto es el arrendamiento de un local comercial con un área de 69,00 m2, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle Juncal n° 47, de esta Ciudad de Güiria, cuyos linderos se especifican, y cuyo documento de propiedad del terreno se anexa marcado con la letra “D”.
Que su Poderdante ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, adquirió la casa y demás bienhechurías, según se evidencia en Documento marcado con letra “B”, que dicha casa fue reconstruida y modificada según se evidencia en documento marcado con la letra “C”, y que el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, desde hace varios años.
Que la “Arrendadora” y propietaria tiene proyectado la construcción de una nueva edificación en el inmueble del cual forma parte el local arrendado, y para llevar a cabo dicho proyecto, se debe realizar la demolición de la totalidad del inmueble.
Por su parte, la demandada Comercializadora Santa Rosa de Lima, R.L., en la persona de su Representante Legal NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, asistido por los Abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS Y OSCAR GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 27.885 y 59.890; en su escrito de contestación a la demanda, opone como defensa, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto ni su representada “Cooperativa Comercializadora Santa Rosa de Lima, R.L., ni su persona han celebrado ningún contrato ni de arrendamiento, ni de ningún otro tipo, ni verbal ni escrito, privado o público con la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, lo que sí es cierto, es la existencia de un contrato de arrendamiento escrito y de carácter privado entre la ciudadana PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de propietaria de la vivienda signada con el Nº 47 de la Calle Juncal de esta ciudad de Gûiria, quien es la arrendadora y la ciudadana Luisa Ortega, es la Arrendataria de ese Local Comercial.
Se procede seguidamente a fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario”.
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgador procede a fijar los límites de la controversia basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo de un local comercial, la parte demandante lo que requiere o demanda es el desalojo del local Comercial, libre de bienes muebles y de personas y su entrega a la ciudadana Elba Bottini Perez, en su carácter de propietaria del inmueble, ya que dicha edificación debe ser demolida, a los fines de la realización de un nuevo edificio, asimismo, la parte demandante no solicita la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, sino la entrega del inmueble.
En cuanto a la contraparte, en la audiencia Preliminar el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Oscar González, expuso que su representado viene alquilando el inmueble desde el año 2002, con ánimos de poseerlo la suegra del demandado ciudadana Juana Latan celebra una compra de forma privada con la propietaria ciudadana Petra del Valle Rodríguez, por Bs. 160.000.000,oo, de los cuales se le canceló más de la mitad del dinero pactado para la compra y en virtud de que la vendedora no hizo la desocupación del inmueble no se le canceló la totalidad de la compra convenida. Que en el año 2015, la ciudadana Juana Latan se da cuenta que el inmueble fue vendido a otra persona y hace una denuncia en la Fiscalía Tercera, por presunta estafa, por tal motivo alega la parte demandada que hay una cuestión prejudicial sobre el inmueble en litigio, por lo que hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial no puede dictarse un fallo.
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, tienen las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Si procede el desalojo planteado por la parte demandante. En consecuencia, para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, contado a partir del día de despacho siguiente al de hoy.- Y Así se establece.-
En virtud de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace fijación de los hechos y de los limites de la controversia y ordena la apertura del lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.-
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en Güiria, a los seis (6) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ TEMP.,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00pm., se publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GML/Yrynes Lemus. Asistente.-
EXP: 024-15.-
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