LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
207° Y 158°
Exp. N°.1448-2017.-
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN NORIEGA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BRITO BRITO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
Visto el contenido del acta celebrado por ante este Juzgado en fecha 06 de Septiembre del 2017, inserta al folio once (11)del Expediente signado con el N°.1448-2017, por los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN NORIEGA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.16.397.475, parte actora y el ciudadano: ANTONIO JOSE BRITO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.6.118.302, procediendo con el carácter de madre de la Adolescente: DALILA BETZABETH BRITO NORIEGA, venezolana, de quince (15) años de edad, quienes actúan como parte demandante y demandada en el presente juicio que por Obligación de Manutención, se sigue por ante este tribunal mediante el cual celebran un arreglo amistoso en relación al aporte o cuota parte, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declara terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue:
PRIMERO: “En este estado interviene el ciudadano: ANTONIO JOSE BRITO BRITO, quien expone: “Yo, no aportare lo que corresponde a la Obligación de Manutención de la Adolescente DALILA BETZABETH BRITO NORIEGA, porque aun cuando aparezca en su acta de nacimiento como padre de la misma, biológicamente no soy su padre, es decir no tengo ningún tipo de obligación con la misma”.
SEGUNDO: “En este estado interviene la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN NORIEGA, ya identificada, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija, ya que él no es su padre biológico, pero yo tenía la necesidad de demandarlo para que me ayudara con la Obligación Alimentaria de su hija, por cuanto su padre biológico nunca lo ha hecho”.
TERCERO: “Por cuanto hemos llegado a un acuerdo solicitamos al tribunal la Homologación del presente arreglo, se declare terminado el proceso y se archive el Expediente”.-
De lo anteriormente narrado, queda demostrado que en los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a la Ley, y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llenan los requisitos exigidos en los Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Tribunal, que dicha Homologación debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta convenio, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordene el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, (08-11-2017), originales en quince (15) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1448-2017.-
LAH/GM/du.-
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