LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
207° Y 158°
Exp. N°.1444-2017.-
SOLICITANTE: ALISVETH PAOLA VALERA BUSTICO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constantes de catorce (14) folios útiles, interpuesto en fecha 10 de Octubre del año 2.017, por la ciudadana: ALISVETH PAOLA VALERA BUSTICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-26.783.528, y residenciada en la Urbanización La Estancia, Calle 7, casa N° 18, Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistida en este acto por la ciudadana: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, Abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 119.936, titular de la cedula de identidad N° V-16.257.119 y domiciliada en la calle Carabobo, Edif. Mari, piso 3, oficina C-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, asentada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1630, ya que la misma adolece de error material involuntario puesto que se escribió erróneamente su nombre, como “ALISVERTH PAOLA”, siendo lo correcto “ALISVETH PAOLA”, es decir se transcribió su nombre con una letra “R” de mas, Que la rectificación a que aspiro es que este Tribunal ordene rectificar la Partida inserta bajo el N° 1630, asentada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1630; ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal y siendo que dicha rectificación obra Exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que la misma consiste solamente en que se reforme o rectifique su nombre fundamentando su solicitud en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Octubre 2.017, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela al folio ocho (08) del expediente, en esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento el cual corre inserto en el folio nueve (09), en fecha 23 de Octubre se recibió boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico la cual riela al Folio trece (13); en fecha 08 de Noviembre del 2017, se recibió Diligencia presentada por la ciudadana: ALISVETH PAOLA VALERA BUSTICO, titular de la cedula de identidad N° V-26.783.528, asistida en este acto de la ciudadana: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.936, consignando Cartel de publicación del Diario “ VEA”, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la cual riela al folio diez (10), del expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció a hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana: ALISVETH PAOLA VALERA BUSTICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-26.783.528, y residenciada en la Urbanización La Estancia, Calle 7, casa N° 18, Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistida en este acto por la ciudadana: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, Abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 119.936, titular de la cedula de identidad N° V-16.257.119 y domiciliada en la calle Carabobo, Edif. Mari, piso 3, oficina C-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, asentada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1630, ya que la misma adolece de error material involuntario puesto que se escribió erróneamente su nombre, como “ALISVERTH PAOLA”, siendo lo correcto “ALISVETH PAOLA”, es decir se transcribió su nombre con una letra “R” de más. Documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el código de Procedimiento Civil en su Título IV Capítulo X en los Artículos 769 y 771, en caso de existir errores materiales. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“Articulo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedara abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Publico, durante los cuales los cuales las partes interesada evacuara las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Publico”.
En el caso de narras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido, consistentes en copias fotostáticas de su cédula de identidad y de su Registro de Información Fiscal, lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: ALISVETH PAOLA VALERA BUSTICO, plenamente identificada, asistida en este acto por la ciudadana: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, Abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 119.936, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido, agregando el nombre correcto de la ya identificada ciudadana ALISVETH PAOLA VALERA BUSTICO, en su acta de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1630, ya que la misma adolece de error material involuntario puesto que se escribió erróneamente su nombre, como “ALISVERTH PAOLA”, siendo lo correcto “ALISVETH PAOLA”, es decir se transcribió su nombre con una letra “R” de más Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha (27-11-2017), se publicó la anterior Sentencia, siendo a la 1:00 de la Tarde.-
La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. Nº.1444-2017.-
LAH/Mr/du.-
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