REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°


EXPEDIENTE N°: 1334-17.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: VICENTA EMILIA DIAZ GOMEZ y MANUEL JOSE RODRIGUEZ
PULIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha nueve (09) de octubre de 2017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos VICENTA EMILIA DIAZ GOMEZ y MANUEL JOSE RODRIGUEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.667.124 y 2.655.775, respectivamente y domiciliados la primera en calle las Bellezas del sector Primero de Mayo, casa s/n°, Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en Calle Principal de Los Pozotes, casa s/n°, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.319, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Manifestaron los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil el día cinco (05) de septiembre del año 1.960, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,…fijamos la residencia conyugal en la calle las Bellezas del sector Primero de Mayo, casa s/n°, Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde estuvo el último domicilio conyugal…es el caso que desde el mes de marzo del año 1975, decidimos mutuamente separarnos de hecho, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de este Tribunal previo el requisito de Ley se sirva decretar nuestro divorcio fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Durante la sociedad conyugal manifestamos que no se obtuvieron bienes que liquidar. Pedimos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, tramitada y declarada con lugar en la definitiva…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el ciudadano PEDRO GARCIA, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogada CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal la Abogada CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos VICENTA EMILIA DIAZ GOMEZ y MANUEL JOSE RODRIGUEZ PULIDO, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante a los folios cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez (05, 06, 07, 08, 09 y 10) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de marzo del año 1975, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha nueve (09) de octubre de 2017, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial, en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la
PULIDO, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de septiembre del año 1.960.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre de 2017.-
El Juez,

Abg. Félix Benítez Pérez
La Secretaria Temporal;

Abg. Lourdes Brito

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria Temporal;

Abg. Lourdes Brito
Exp. Nº 1334-17.-