REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




DEMANDANTE: ANAIZ DEL VALLE GONZALEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PICO PADRON
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 046-2015.


Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana ANAIZ DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.376, domiciliada en el sector Bella Vista, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO PICO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.661.916, domiciliado en el sector Vista al Mar, frente al restaurante Brisas del Mar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Alega la parte actora:
“Comparezco por ante este despacho a fin de solicitar se fije obligación de manutención a favor de mi hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 16 años de edad, ya que su padre el ciudadano JOSE GREGORIO PICO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.661.916, domiciliado en el sector Vista al Mar, frente al restaurante Brisas del Mar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, no contribuye regularmente con la obligación de manutención de nuestra hija, aunado a que no es una sola hija, son tres, lo que pasa es que dos no están reconocidos, y necesito me ayude también con los gastos de vestido, calzado, útiles escolares y medicinas, y no puedo trabajar en estos momentos porque estoy padeciendo del corazón, por lo tanto solicito se fije una obligación acorde con la situación acorde con la situación actual, de por lo menos un treinta por ciento de su sueldo mensual, además de bonificación de fin de año y vacaiones…”

Riela al folio 4, auto de fecha 23 de Octubre de 2.015, mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE GREGORIO PICO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.661.916, domiciliado en el sector Vista al Mar, frente al restaurante Brisas del Mar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que emita su opinión al respecto, asimismo se ordenó librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Servicios y Mantenimiento Rodríguez Echezuria, C.A., a fin de solicitar constancia de sueldo pormenorizada del demandado. En la misma fecha se libró boleta de citación, notificación y oficio respectivo. (ver folios 5, 6, 7 y 8).

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 16 de mayo de 2.016, fecha en que el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual pone de manifiesto que, “que consigna en ese acto, constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación, que le fuera entregada para la citación del ciudadano JOSE GREGORIO PICO PADRON, a quien no ubico en la dirección indicada en la boleta…”

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, ya que luego de la consignación del alguacil, no consta en autos actuación alguna impulsando la prosecución del proceso; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.

Se evidencia del caso bajo estudio, 16 de mayo de 2.016, fecha en que el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual pone de manifiesto que no pudo lograr la citación del demandado, por no haberlo localizado, no se ha producido en el expediente actuación alguna de las partes; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha un (01) año, cinco (05) meses y siete (07); resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ANAIZ DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.376, domiciliada en el sector Bella Vista, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO PICO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.661.916, domiciliado en el sector Vista al Mar, frente al restaurante Brisas del Mar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los Siete días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO

Expediente Nro. 046-2015
BMMR/Lucia.-