REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




EXPEDIENTE No: 042-2.017.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DARYS LUZ GONZALEZ MARQUEZ-CESAR MIGUEL MAGO.
ADOLESCENTES: (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que la ciudadana DARYS LUZ GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.111.297, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, acudió ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Mediante acta convenio levantada por ante este Tribunal, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano CESAR MIGUEL MAGO, se compromete a que en lo que consiga trabajo ayudara a sus hijos en la medida que pueda con la Obligación de Manutención.-

SEGUNDO: Igualmente a ayudarla con una bonificación de fin de año y con los gastos de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas.

TERCERO: En este acto la ciudadana DARYS LUZ GONZALEZ MARQUEZ, aceptó el convenio de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano CESAR MIGUEL MAGO.


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Fiscal IV del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (2) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207 de independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA (FDO),

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),

Abg. LUCIA MARCANO.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),

Abg. LUCIA MARCANO.

Exp. Nº 042-2017.-
BMMR/lucia.-