REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: EDGAR JOSE COVA GUEVARA, venezolano, soltero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 04, piso 3, apartamento 03-18, en la Población de Marguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, altos de la Carnicería El Emperador de la Carne, local N° 2, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre.
DEMANDADO: ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, casa s/n, cerca del bar El Galindo, Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24/04/2015, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:
“…En fecha quince (15) de junio de 2014, siendo aproximadamente las ocho de la noche, 08:00 p.m., transitaba en el vehículo marca Ford F-100, camioneta de color azul, placas 95X-NAH, propiedad del ciudadano Gilberto Márquez, en sentido San Antonio – Cumaná, cuando de pronto venía en sentido contrario un vehículo tipo pick-up, sin luces y zigzagueando en la carretera de inmediato se encunetó y salió disparado hacia el vehículo que yo conducía, impactándome por el lado del conductor, quedando mi vehículo de lado yo sobre el volante y la persona que venía a mi lado quedó hacia el pavimento; en la parte de atrás de la camioneta que yo conducía venían un grupo de personas entre ellos mi padre, mi hermano y un grupo de amigos, el vehículo que me impactó, una camioneta tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo C-10, color verde, sin placas de identificación, que era conducido por el ciudadano Ernesto José Cedeño Lárez,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, casa s/n, cerca del bar El Galindo, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre.Por supuesto, producto del impacto, quedamos heridos, mi persona, mi padre ciudadano Edgar José Cova (…), mi hermano Edwin Cova (…), tal como consta en experticias médico forenses expedidas por la Medicatura Forense del CICPC, las cuales anexo (…).El día 18 del mes de Junio, me dirigí a su casa de habitación en compañía de los ciudadanos Ernesto José Cedeño Larez y RaizaLarez, tios del ciudadano ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, firmando un compromiso escrito en el que se comprometía más formalmente a ayudarme en la reparación del vehículo , que repito es mi única fuente de trabajo, de esa fecha a la actualidad han transcurrido poco más de ocho meses y el señor ha hecho caso omiso de la palabra empeñada, en ese transcurrir lo he visitado varias veces, me he dirigido a sus familiares en procura de una respuesta positiva en función de la ayuda económica para reparar la camioneta y ha sido imposible lograr ningún arreglo. En virtud de que los hechos narrados encuadran en los supuesto de derecho contenidos en el artículo 1185 del Código Civil, encuadro el valor de los daños ocasionados al vehículo que yo conducía en la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta Mil (Bs.280.000,oo), según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre. Ahora bien, ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones hechas por mi asistido, tendientes a obtener el pago de la anterior suma, razón por la cual demando formalmente al ciudadano arriba identificado, para que convenga a pagar a mi asistido y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de mi representado, más lo que por Lucro Cesante le corresponde al mismo, debido a que en el tiempo que mi asistido ha estado sin poder realizar los fletes que realizaba en el vehículo señalado, que ascendían a un promedio de Bolívares Cinco Mil (Bs.5.000,oo) semanales por un periodo aproximado de veintiocho (28) semanas, los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad total Bolívares Ciento Cuarenta Mil (Bs.140.000,oo) para una valoración total de la presente demanda de Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil (Bs.420.000,oo), más las costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal…”
En fecha 09 de Mayo de 2015, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación mediante boleta del demandado. (Ver folios 27 y 28).
Corre inserta al folio 30 diligencia del ciudadano Alguacil Titular de este despacho mediante la cual, consigna boleta de citación, y deja constancia que ubicó al antes mencionado ciudadano, pero éste no firmó la misma.
Riela al folio 35, auto de este Tribunal, mediante el cual se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Julio de 2015, diligencia el ciudadano Secretario de este Tribunal y pone de manifiesto que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta notificación correspondiente en la dirección indicada por la parte accionante, dando así cumplimiento a su misión.
Riela al folio 40 y su vuelto, escrito presentado por el Abogado SIMON VASQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, ampliamente identificado en autos, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Es falso de toda falsedad que el vehículo conducido por ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ señalado en las actuaciones de tránsito como el vehículo número dos (N°2) estuviese circulando sin luces delanteras al momento del choque, por cuanto estas fueron dañadas por el impacto que fue por la parte delantera, es falso también que viniese circulando zigzagueando en la carretera por cuanto el punto de impacto fue en el canal de circulación del vehículo N° 2, y después del choque este vehículo se mantiene en su canal de circulación. Por todo lo antes expuesto rechazo y contradigo tantoen los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de daños y perjuicios y lucro cesante en cuestión, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acorde con la realidad de lo acontecido. Es muy cierto que en fecha 15 de junio de 2014 siendo aproximadamente las ocho de la noche transitaba en la carretera nacional en el sentido Cumaná-Carúpano el vehículo N°1 conducido por EDGAR JOSE COVA GUEVERA, y el vehículo N° 2 en sentido Carúpano-Cumaná conducido por ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito y muy especialmente del croquis del siniestro inserto al folio 20 las cuales consigno marcado “A” se desprende claramente y de manera contundente que el vehículo N° 2 se desplazaba por su canal de circulación, y después del choque queda en posición final, y el croquis señala que el punto de impacto del choque fue en el canal de circulación del vehículo N° 2, lo que a todas luces nos prueba que quien se sale de su canal de circulación es el vehículo N°1 e impactando de frente en el canal de circulación al vehículo N° 2, se presume que por la sobre carga de peso con la que circulaba el vehículo N° 1 esto influyo, para que este conductor perdiera el control del vehículo constituyendo esto una infracción del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre artículo 190 numeral tercero. Mi representado ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, no esta obligado a reparar los daños del vehículo N° 1 por cuanto no tiene culpa en los mismos ni los ocasionó ya que los daños provienen de una imprudencia del conductor del vehículo N° 1, EDGAR JOSE COVA GUEVARA, que se sale de su canal de circulación e impacta al vehículo N°2 en su canal de circulación. Impugno y desconozco en este acto el compromiso de pago inserto al folio 9, ya que mi representado no ha firmado ni ha asumido ningún compromiso de pago. (…) por las razones anteriormente expuestas, contrademando formalmente al ciudadano ERNESTO JOSE COVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 4, piso 3, apartamento 03-18, en la población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre en su carácter de conductor del vehículo N° 1 y parte demandante en esta causa, por Daños Materiales de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de tener culpa y ser responsable en los hechos que nos ocupan por su imprudencia en la conducción del vehículo N° 1 al conducir este vehículo con sobrecarga de peso e impactar en su canal de circulación al vehículo número dos. Daños materiales estimados en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo) consigno factura de daños sufridos por el vehículo 2, marcado “B”. Estimo la valoración de la presente contrademanda en 450.000,oo Bs (equivalente a 3.000 unidades tributarias más los costos y costas del presente procedimiento estimados a criterio de este Tribunal. Pido que la presente reconvención sea admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar en los demás pronunciamientos a que haya lugar”.
Corre inserto al folio 51, fechado 29 de Septiembre de 2015, auto mediante el cual se admite la Reconvención
Procedió el Abogado ANIBAL LOPEZ MILLAN, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a dar contestación a la Reconvención planteada, mediante escrito presentado en tres (03) folios útiles, lo cual hace en los siguientes términos:
“…rechazo, niego y contradigo los hechos narrados en la reconvención, por cuanto de las actuaciones administrativas (croquis) consignados en el libelo de la demanda en copia simple y que en este acto consigno marcado con la letra “A” contentivo de 15 folios útiles en copia certificada emanada de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 24 Sucre, según Expediente N° (TT) 565-15-06-2014 están plasmadas como realmente ocurrieron, medio de prueba, que ratifico y doy por reproducido en este acto, es decir, doy como cierto el contenido del documento indubitado como documental emanado dela Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 24 en copia certificada y pues las mismas corresponden a los argumentos que están contenidos en el libelo de la demanda y tienen por objeto demostrar que el ciudadano Edgar José Cova Guevara, era quien venía de San Antonio en sentido Carúpano-Cumaná, tal como se especifica y evidencia en dicho informe especial y como se aprecia del folio 20 del presente expediente (…) señala el Apoderado Reconviniente, que el vehículo de su cliente poseía luces delanteras, las cuales se dañaron con el impacto, por los hechos que devienen del impacto, cosa que paso a negar, es decir, en su apreciación el Apoderado-Reconviniente, reconoce y admite que el vehículo de su poderdante impacto con el vehículoque conducía mi patrocinado Edgar José Cova Guevara, hoy demandante reconvenido (…) nadie al impactar un vehículo de frente, con otro vehículo, objeto fijo u objeto en movimiento, puede dejar de romperse o deteriorarse, no solo las luces delanteras, sino la parte frontal del vehículo, por lo que tal y como se evidencia de lo señalado en su escrito por el Apoderado del Demandado Recoviniente, se deja como cierto que impactó con el vehículo de mi patrocinado hoy Demandante-Reconvenido, por lo que estamos en presencia de una confesión que no necesita ser probada y así solicito sea apreciado por este Tribunal. Igualmente ratifico lo que señalé en el libelo de la demanda de que Ernesto José Cedeño Lárez, ya identificado en autos, venia sin luces y en sentido Cumaná-Carúpano y fue el quien imprudentemente provocó el accidente, al perder el control del volante, al haber caído en la cuneta y salir violentamente de la misma impactando el vehículo que manejaba el Demandante – Reconvenido (…). Igualmente señala el Apoderado-Reconviniente, que su poderdante niega que firmó un escrito donde formalmente se comprometía a una vez estar restablecido ayudar a mi patrocinadocon los costos de reparación de su vehículo, dicho documento fue firmado de su puño y letra y refrendado por sus huellas digitales o dactilares, las cuales doy por reproducidos que rielan al presente expediente en copia simple con el libelo de la demanda y consigno en este acto en original marcado con la letra “B” como prueba (…). Igualmente niego, rechazo y contradigo el contenido de la factura del taller Márquez, que se consigna marcado “B”, con el escrito de contestación y reconvención, en virtud de que tal documento tiene o presenta fecha cierta año 2008, que riela al folio 48 del presente expediente, ya que el mismo no guarda relación con los hechos narrados por el hoy demandado – reconviniente y como tal lo impugno en este acto (…). Ciudadano Juez, al vehículo de mi patrocinado Edgar José Cova Guevara, se le ocasionó daños importantes, vehículo que usaba para su manutención y la de su familia, por parte de la acción irresponsable del ciudadano Ernesto José Cedeño Lárez, en atención a lo señalado, ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en la demanda por daños y perjuicios, incoada en su momento y rechazamos de plano todos los señalamientos en contra de mi patrocinadoy solicito que sea condenado el demandado-reconviniente por la acción temeraria, con todos los pronunciamientos de Ley, ya que el demandado-reconviniente pretende confundir a este honorable Tribunal con sus alegatos. Finalmente ciudadano Juez (…), solicito sea apreciado y sustanciado el presente escrito que sirve de promoción de pruebas de la demanda por Daños y Perjuicios y contestación a la Reconvención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil…”
Riela al folio 71, auto fechado 15 de Octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal fija el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, las 10:00 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar.
Siendo fecha y hora para celebrarse la Audiencia Preliminar, (21/10/2015), se anunció el acto en la forma de Ley, se hizo presente el Abogado ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 136.676, Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo se hizo presente el Abogado SIMON VASQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada. Seguidamente intervino la representación judicial de la parte actora, y procedió a fijar los hechos de la manera siguiente: “en término de lo que corre inserto en el presente caso ratificamos todas y cada una de sus partes, todo lo relacionado con los hechos narrados en dicho expediente y de acuerdo a la solicitud formal del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados del accidente ocurrido en junio del año pasadohacia mi auspiciado. En líneas generales que se le cancelen todo lo que el solicito en el momento de haber incoado la demanda. En el expediente corre inserto un compromiso de parte que de alguna manera firma la parte demandada y que las veces que se fue a hablar con él, el señor no manifestó ningún acuerdo, a pesar de haber firmado ese compromiso, con sus huellas digitales y con algunos testigos que estuvieron en ese momento allí”. De igual procede el apoderado judicial de la parte demanda a realizar la fijación de los hechos: “admito que hubo un accidente, admito que ambos vehículos resultaron dañados, en todo lo demás rechazo la demanda, por la falsedad de los hechos narrados. Es evidente que un carro que se encuneta, se sale de la vía de circulación y se voltea, en el croquis consta que el vehículo N° 2 no se volteo en su posición final. El funcionario instructor de tránsito hace constar en sus actuaciones una violación al artículo 190 numeral 3 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual es un exceso de carga del vehículo N° 01, folio 42, esto constituye una gran imprudencia por cuanto fue el factor determinante para que el conductor del vehículo N° 1, Edgar José Cova Guevara perdiera el control del vehículo y tan es así que el punto de impacto fue en el canal delitos culposos siempre la causa de los hechos es la impericia o la imprudencia de alguna de las partes involucradas y en este caso hay prueba contundente que la imprudencia vino del conductor del vehículo N° 01. Es cierto que hay un compromiso de pago en el expediente, lo que no es cierto es que si proviene de mi representado, por cuanto no fue autenticado ante una Notaría Pública, por tanto lo desconozco. Al folio 48 cursa una factura, la cual presentó un error en la fecha de emisión, por las pruebas que cursan en el expediente N° 02 resultó dañado en su totalidad hago valer en este acto dicha factura y exijo la indemnización del monto que expresa dicha factura para mi representado. Ahora por cuanto somos vecinos de este Municipio propongo de manera formal en este acto que ambos conductores asuman los gastos de reparación de dichos vehículos. Con esta proposición no estoy admitiendo culpabilidad de los hechos, sino para de alguna manera amistosa dar por terminado este juicio. (..).Es todo”. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechosy de los límites de la controversia al Tercer (3°) día de despacho siguiente al presente acto…”.
Corre inserto a los folios 75 al 78, automediante el cual se procede a la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia, asimismo de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil se abrió el lapso probatorio para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes promovieron las que en los autos aparecen. (Ver folios 79 al 81).
Riela al folio 82, escrito presentado por el Abogado ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a rechazar las siguientes pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Corre inserto al folio 83, auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
Auto fechado 06 de noviembre de 2015, mediante el cual este Despacho admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en lo que se refiere a los Capítulos I y II; asimismo procedió a negar a las que se contrae el Capítulo III del mismo artículo.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Oral para las 09:30 a.m., del día veintiuno (21) de Diciembre de 2015. (Ver folio 85).
En la oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia o Debate Oral, se realizó según se evidencia de las actas que conforman el expediente de la siguiente manera: “En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que se lleve a efecto la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del despacho.Presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANIBAL LOPEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Seguidamente la parte actora a través de su apoderado judicial pasa a realizar la siguiente exposición: Ratifico en todas y cada una de sus partes el petitorio realizado tanto en el escrito de demanda como en la reconvención, y como ha sido admitida por este Tribunal la prueba de testigo solicitó que los mismos sean evacuados en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se procederá a tomar declaración a los testigos y proceder de esta forma a la evacuación de las pruebas. Se anunció el acto del testigo y proceder de esta forma a la evacuación de las pruebas. Se anunció el acto del testigo promovido por la parte actora FELIZ RAMON GUTIERREZ, a las puertas del Tribunal y el mismo no se encontró presente, razón por la cual este Tribunal declara DESIERTO EL ACTO del referido testigo. Seguidamente se anunció el acto del testigo promovido por la parte actora ANTONY JOSE SANCHEZ, a las puertas del Tribunal y el mismo no se encontró presente, razón por la cual el Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO del referido testigo. Se hizo el llamado a esta audiencia del testigo promovido por la parte actora, ciudadano MIGUEL JOSE RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.552, domiciliado en el sector San Francisco Mariguitar Municipio Bolívar estado Sucre. El Juez de este Despacho Judicial juramentó al testigo antes identificado. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Ernesto José Cedeño Larez de vista trato y comunicación?. Contesto: Lo he visto, de conocerlo así de trato no. SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente en el sitio en que ocurrió el accidente el 15 de junio de 2014?. Contesto: Si me encontraba en las inmediaciones de la muralla donde ocurrió el accidente. TERCERA: Diga el testigo si puede describir como ocurrió el accidente del cual hacemos referencia? CONTESTO: Si, el señor se encontraba borracho salió como loco por el canal donde venia la camioneta del joven acá y luego sentimos el tanganazo. CUARTA: Diga el testigo en que sentido se desplazaba la camioneta que manejaba el ciudadano Ernesto José Cedeño Larez, causante del accidente? CONTESTO: En ese momento el iba hacia la población de Golindano hacia la bomba.- QUINTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Edgar José Cova Guevara? CONTESTO: Bueno he tratado con el he convivido y hemos compartido juntos. SEXTA: Diga el testigo, cuál fue su reacción al ver el impacto de los vehículos? CONTESTO: MI reacción fue correr hacia allá y ver cuáles eran las lesiones. SEPTIMA: Diga el testigo, como se percató si lo vio al ciudadano Edgar José Cova Guevara? CONTESTO: Yo lo vi que estaba allí asustado.- OCTAVA: Diga al testigo, como observó al ciudadano Edgar José Cova en el lugar del accidente? CONTESTO: Bueno él se encontraba bien de salud, estaba consciente. NOVENA: Diga el testigo, si puede ver las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados? CONTESTO: Los vehículos quedaron totalmente deteriorados. Es todo. Seguidamente el Juez de este despacho judicial le manifiesta al Abogado asistente a este acto que emitirá su fallo en la presente causa en forma oral en esta misma fecha, a las 11:45 horas de la mañana (11:45 a.m). Es todo”. (Ver folios 94,95 y 96).
Corre inserto a los folios 97 al 99, fallo proferido en forma oral por el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional, el cual se expresa de la siguiente manera: “Vista la exposición de la parte actora reconvenida, las actas procesales que conforman el presente expediente y la actividad probatoria desplegada en esta Audiencia Oral, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el ciudadano EDGAR JOSE COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 04, piso 3, apartamento 03-18, Mariguitar Municipio Bolívar, estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676, contra el ciudadano ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre. SEGUNDO:SIN LUGAR la petición de LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO que fue incoado por por el ciudadano EDGAR JOSE COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 4, piso 3, apartamento 3-18, Mariguitar Municipio Bolívar, estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676, contra el ciudadano ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por daños materiales planteada por la parte demandada, ciudadano ERNESTO JOSE CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.357, contra el ciudadano EDGAR JOSE COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar bloque 4, piso 3, apartamento 3-18, Mariguitar Municipio Bolívar, estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676. Es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su sentencia observa:
La doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Asimismo, se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.
Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
La primera de las citadas, tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Así mismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
El Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
…Omissis.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
…(omissis)
Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.
Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos
En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente la ocurrencia del hecho de que en fecha 15-06-2014, colisionaron dos (2) vehículos: El N° 1, conducido por el ciudadano EDGAR JOSÉ COVA GUEVARA, cuyas características son: Marca: FORD, Placas:95XNAH; Modelo: F100; Año: 1979; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up/ Cabina; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF10V47119, Serial del Motor: L 6; Capacidad carga 750 Kgs, propiedad del ciudadano GILBERTO MARQUEZ, según se evidencia del folio nro. 25 y el N° 2, conducido por el ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO LAREZ, cuyas características son: Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Color: Verde, Placas: S/P; Serial de Carrocería: C1704K011530. El hecho ocurrió en la carretera Cumaná-Carúpano, a la altura del sector Golindano.
El actor señaló en su escrito libelar que transitaba en su vehículo en sentido San-Antonio Cumaná, cuando de pronto venía en sentido contrario un vehículo tipo pick-up, sin luces y zigzagueando en la carretera, de inmediato se encunetó y salió disparado hacía el vehículo que él conducía, impactándolo por el lado del conductor, quedando su vehículo de lado; y a su vez producto del impacto hubieron lesionados, entre los cuales se encontraban él, su padre y su hermano.
El Apoderado del demandado por su parte, al momento de contestar la demanda, alegó que el demandante fue el causante del choque por cuanto éste se salió de su canal de circulación e impactó de frente con su vehículo en el canal de circulación que le correspondía al mismo, por la sobrecarga de peso con la que circulaba el vehículo N° 1, por lo que su representado no está obligado a reparar los daños del vehículo N° 1, por cuanto no tiene culpa en los mismos ni los ocasionó, ya que los daños provienen de la imprudencia del conductor del vehículo N° 1, ciudadano EDGAR JOSÉ COVA GUEVARA.
Asimismo, reconvino al demandante por daños materiales, en virtud de tener la culpa y ser el responsable de los hechos ocurridos, por su imprudencia al conducir su vehículo con sobrecarga de peso e impactar en su canal de circulación al vehículo N° 2.
DEL ACERVO PROBATORIO
El rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria llevando al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Revista de Derecho Probatorio Nº 13 "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Seguidamente pasa este Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El actor, promovió con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Copia simple de las experticias medico forenses marcadas con las letras A, B y C, realizadas a los ciudadanos Edgar José Cova, Edgar José Cova Guevara y Edwin Cova. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto estas documentales a pesar de que demuestran las lesiones ocasionadas por la ocurrencia del accidente a los ciudadanos antes mencionados, las mismas no aportan nada a lo discutido en el presente juicio, razón por la que se desechan del presente procedimiento, en virtud de que fueron expedidas por un tercero ajeno al presente juicio, y las mismas no fueron ratificadas durante la etapa probatoria, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia simple del Expediente N° 565-15-06-2014, contentivo del informe emanado de la Inspectoría de Tránsito, Unidad Estadal N° 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, marcada con la letra D. Sobre esta prueba que también fue promovida en copia certificada, esta Juzgadora se pronunciara más adelante en el presente fallo.
Copia simple del Título de Propiedad del vehículo N° 1, conducido por el demandante. Esta jurisdicente observa que dicha prueba es una documental que a pesar de que demuestra quien es el propietario del vehículo antes señalado, la misma no aporta nada a lo que se debate en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso, Y así se declara.
Dos (2) fotografías del estado en que quedó el vehículo, marcadas F. Esta Juzgadora observa ciertamente a través de esta prueba la condición en la que quedó destruida la referida camioneta, identificada como el vehículo N° 1; pero no puede determinar ciertamente de ellas el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio y son desechadas del proceso por cuanto no fueron promovidas tal y como está establecido en la Ley de ………Y así se declara.
Por su parte en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
Copia certificada del Expediente N° 565-15-06-2014, contentivo del informe emanado de la Inspectoría de Tránsito, Unidad Estadal N° 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, la cual riela a los folios 55 al 70, marcada con la letra A. Esta jurisdicente le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien merece la fe plena de la veracidad de los hechos ocurridos, narrados y determinados por él, por lo que dicho medio probatorio constituye prueba verídica realizada en el sitio de la ocurrencia del accidente o colisión. Y así se declara.
Reprodujo las Dos (2) fotografías que rielan insertas al folio 26 de este expediente. Respecto a este medio probatorio esta Juzgadora con anterioridad hizo su pronunciamiento.
Testimoniales de los ciudadanos: Félix Ramón Gutiérrez Rivas, Anthony Luis Sánchez, Miguel José Ravelo e Iván José Gamardo Esparragoza, identificados en autos. Solo rindió su testimonio en la audiencia o debate oral el ciudadano Miguel José Ravelo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.975.552, quien a las preguntas formuladas respondió: PRIMERA: Que ha visto al ciudadano Ernesto José Cedeño Larez, pero de conocerlo así de trato no. SEGUNDA: Que se encontraba en las inmediaciones de la muralla donde ocurrió el accidente. TERCERA: Que el señor el cual choco al otro señor se encontraba borracho salió como loco por el canal donde venía la camioneta del joven acá y luego sintieron el tanganaso. CUARTA: Que la camioneta que manejaba Ernesto José Cedeño Lárez, en ese momento iba hacia la población de Golindano, hacía la bomba. QUINTA: Que ha tratado con Edgar José Cova Guevara, ha convivido con él y han compartido juntos. SEXTA: Que su reacción fue correr hacia allá y ver cual eran las lesiones. SÉPTIMA: Que vio a Edgar José Cova Guevara que estaba asustado. OCTAVA: Que en el lugar del accidente el ciudadano Edgar José Cova Guevara se encontraba bien de salud, estaba consciente. NOVENA: Que los vehículos quedaron totalmente deteriorados. A esta testimonial antes transcritas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de que el testigo tiene conocimiento de la ocurrencia del accidente de tránsito y el mismo no se contradijo en modo alguno, valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Experticia Técnico-Legal, relacionada con la firma (Grafotécnica) y las huellas dactilares (Dactiloscopia) del compromiso de pago que riela inserto al folio 70. Esta juzgadora no pasa a valorar el referldo medio probatorio, en virtud de que dicha prueba no fue admitida, por lo que nada tiene que analizar respecto a la misma, y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió con su escrito de contestación a la demanda, los medios probatorios siguientes:
Copia simple de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, y muy especialmente el croquis del siniestro inserto al folio 20. Respecto a este medio probatorio ya fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad, por cuanto el mismo corre inserto en el Expediente N° 565-15-06-2014, contentivo del informe emanado de la Inspectoría de Tránsito, Unidad Estadal N° 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Factura de daños sufridos por el vehículo N° 2, marcada con la letra B, cursante al folio 48, este medio probatorio será valorado más adelante en el presente fallo.
En la oportunidad de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente lo siguiente:
La infracción de tránsito impuesta al conductor del vehículo número uno (1) Edgar José Cova Guevara, por conducir el vehículo con SOBRE CARGA DE PESO (Exceso de Pasajeros), folio 42. Respecto a este medio probatorio ya fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad, por cuanto el mismo corre inserto en el Expediente N° 565-15-06-2014, contentivo del informe emanado de la Inspectoría de Tránsito, Unidad Estadal N° 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; pero dicha valoración no conlleva a esta juzgadora a tener como cierto que la causa del accidente sea la infracción cometida, y que sea esto (la sobre carga de peso), lo que haya influido para que el ciudadano antes mencionado haya perdido el control de su vehículo e impactara al vehículo número 2. Y así se declara.
El croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito, cursante al folio 45. Este medio probatorio fue objeto de valoración, por cuanto el mismo forma parte de las actuaciones contenidas en el Expediente N° 565-15-06-2014, señalado con anterioridad; pero su valoración no significa que esta sentenciadora tenga como cierto el hecho de que haya sido el vehículo número 1, el que se haya salido de su canal de circulación, tal como lo señala el conductor del vehículo 2; sino que por el contrario este (el croquis), es lo que viene a determinar que realmente ocurrió una colisión entre dos vehículos y quien fue el causante del accidente, y así se declara.
Factura Número 0235, folio 48, la cual presento un error en la fecha de emisión, señalando que al folio 24 cursa comprobante de recepción nro. 2623 donde constan los daños sufridos por el vehículo N° 2, de fecha 15/06/2014. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de que fue expedida por un tercero ajeno al presente juicio, quien debió a través de la prueba testimonial ratificarla en contenido y firma, y la misma fue objeto de impugnación por estar viciada, es decir, la fecha de emisión no se corresponde con la ocurrencia de los hechos, razón por la que se desecha del presente procedimiento Y así se declara.
Y la posición final del vehículo número dos, después del impacto queda en su canal de circulación, tal como consta del croquis del accidente. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora reproduce lo señalado con antelación respecto a dicho croquis, pero esto no significa que sea cierto o que tenga como cierto que la imprudencia provenga del conductor del vehículo número 1, tal y como lo señaló el conductor del vehículo N° 2, pues como se dijo anteriormente el referido croquis, lo que viene a determinar es la ocurrencia de una colisión entre dos vehículos y quien fue el causante del accidente, y así se declara.
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello ha querido traer este Tribunal las palabras del Dr. Pablo Andrés Díaz Uzcátegui: Quien expresa:
Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil. Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial. La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcátegui:
El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya. 4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso.
2. Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.
3. Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
Ahora bien visto que llegado el día para la realización de la audiencia o debate oral, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil señala que si solamente asiste una de las partes, se oirá y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, y los efectos a la inasistencia de las partes. Conlleva fatalmente a que este sucumba en el juicio. En este sentido y del análisis precedente se tiene que, vista la inasistencia de la parte demandada en la audiencia o debate oral de pruebas, realizada por ante este Tribunal en fecha 02/05/2016, en el presente juicio de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, deben proceder en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, relacionados a los daños materiales ocasionados por la parte demandada al vehículo FORD, Placas:95XNAH; Modelo: F100; Año: 1979; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up/ Cabina; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF10V47119, Serial del Motor: L 6; Capacidad carga 750 Kgs; propiedad de Gilberto Márquez, los cuales le ocasionó los siguientes daños materiales: Parachoque delantero, Capo, Coraza, Faros, Mica, Radiador, Aspa de Ventilador, Aro de Faro Frontal, Marco del Frontal, Marco del Radiador, Vidrio Delantero, Techo Paral Derecho, Puertas de Ambos Lados, Paral de Puertas, Chasis, Panel de Instrumento, Butacas Habitaculo, Piso, Tren Delantero, Caucho y Ring, Guardafangos y Guardapolvo Delantero, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 15-06-2014, según experticia levantada en fecha 20/06/2014, por los Expertos Williams Marín y Jander Ponce, designados por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 08 de este expediente; daños estos que como se evidencia del anterior análisis tiene fuerza probatoria quedando establecido la responsabilidad Civil del demandado ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO LAREZ en su condición de conductor del Vehículo N° 2, antes identificado. ASI SE DECIDE.
CON RELACION AL LUCRO CESANTE SOLICITADO POR EL ACTOR.
A manera ilustrativa, el lucro cesante ha sido denominado como aquella utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; en otras palabras, esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Por su parte, nuestro Código Civil Venezolano contempla en su artículo 1.273 lo siguiente:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”
La reclamación por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.
Por tanto, esa ganancia frustrada o ese incremento patrimonial, no es preciso que en el momento en el que se produce el daño el mismo ya se haya materializado, bastando únicamente con que pudiera ser razonable que éste se hubiera llegado a concretar en el futuro, lo que no nos debe llevar a manifestar que con ello se deba identificar el lucro cesante con el daño futuro, puesto que el mismo puede ser actual como futuro, habiendo sido la jurisprudencia la que ha establecido las pautas para su resarcimiento.
La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en el sentido de que el lucro cesante ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el Derecho sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir un cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.
Así, la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, aunque no obstante no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base la pretensión.
En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, pero que tampoco pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Sin embargo, este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual, desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, y visto que el demandante no aportó prueba alguna, teniendo éste el deber de probar sus afirmaciones, tal y como, lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la parte demandante no probó, ni aportó las pruebas necesarias, es lo que llevara a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar el lucro cesante solicitado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fuere incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 4, Piso 3, Apartamento 03-18, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio ANIBAL LÓPEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676; contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO que fue incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 4, Piso 3, Apartamento 03-18, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio ANIBAL LÓPEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676; contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por daños materiales planteada por la parte demandada ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.810, con domicilio en el Caserío Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 20.357, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ COVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.910, con domicilio en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 4, Piso 3, Apartamento 03-18, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio ANIBAL LÓPEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al vehículo antes señalado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes, mediante boleta conforme al 233 del Código Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan el recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO
La presente decisión se dicta en horas de despacho del día de hoy, siendo las 2,0-0 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO
Exp. N° 016-2015
BMR/Lucia.-
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