TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º y 158º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS RAFAEL BOLIVAR y ASENCION TILANA VELASQUEZ MEJIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.654.830 y V- 8.645.616, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Campamento, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, cédula de identidad Nº 9.274.407, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.391, con domicilio procesal en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, por ante este Juzgado, en fecha diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos matrimonio por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Según constan de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño a esta solicitud marcada con la letra “A”, para que sea agregada al expediente que se inicia. Luego del matrimonio ubicamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Marigüitar, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, los cuales llevan por nombres: LUIS ERICKSON BOLIVAR VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE BOLIVAR VELASQUEZ y LUISA ELENA BOLIVAR VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.418.723, 23.433.778 y 24.876.962, respectivamente, mayores de edad, de 30, 26 y 22 años de edad, respectivamente, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, “C”, y “D”, para que también sea compaginadas en el respectivo expediente: Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto hace más de cinco (5) años que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día veintitrés (23) del mes de Julio del año 1.999 y hasta la presente fecha estamos separados y durante todo ese lapso de tiempo nuestra vida en común no se ha reanudado habiendo de esa manera una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante la autoridad de este digno tribunal a su cargo a los fines de solicitar como en efecto solicitamos “EL DIVORCIO” y como consecuencia de ello, sea disuelto el vínculo conyugal que nos une. La presente solicitud la fundamentamos sobre la base del ART 185-A del Código Civil vigente, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común debiéndose acompañar el escrito la copia certificada del acta de matrimonio, dicho artículo también tiene previsto el procedimiento breve que ha de cumplir el tribunal a los efectos de dictar sentencia en el divorcio respectivo. En cuanto a los bienes a liquidar durante nuestra unión matrimonial hacemos constar que no se adquirieron bienes a repartir. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y en fin con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente a los efectos de este procedimiento solicitamos con todo respeto se sirva hace la notificación del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, emitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, como parte de buena fe en esta materia especial, a objeto de que exponga todo lo que considere conveniente a los fines de garantizar la seguridad jurídica conforme a la ley….” Omissis…
En fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL BOLIVAR y ASENCION TILANA VELASQUEZ MEJIA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, distinguida con el Nº 3, inserta al folio número dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombre: LUIS ERICKSON BOLIVAR VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE BOLIVAR VELASQUEZ y LUISA ELENA BOLIVAR VELASQUEZ, quienes son mayores de edad, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento que corren insertas a los folios tres (3), cuatro (04) y cinco (5) de este expediente.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 23 del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 10 de Julio de 2017, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL BOLIVAR y ASENCION TILANA VELASQUEZ MEJIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.654.830 y V- 8.645.616, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Campamento, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, cédula de identidad Nº 9.274.407, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.391, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 078-2017.-
BMMR/Lucia.-
|