REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 23 de Noviembre de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL VALLENILLA, I.P.S.A N° 170.836.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 080-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 13-11-2.017, por el ciudadano: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-13.052.111, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 30 de la comunidad de Cariaco, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.836. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
En fecha 13-11-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar los recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 2).-
En fecha 14-11-2.017, comparece el ciudadano JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, asistida por el Abogado ORANGEL VALLENILLA, consignando recaudos de Titulo Supletorio, (folios 03 al 13).-
En fecha 16-11-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 22 de Noviembre del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 16-11-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: LUIS ANTONIO MALAVE y LUIS AMADO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.741.470 y V-13.730.564, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 15 y 16).-
II MOTIVACIÓN.-
El ciudadano: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-13.052.111, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 30 de la comunidad de Cariaco, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una extensión de terreno propiedad del Municipio Ribero con una superficie de Trescientos Doce metros Cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros Cuadrados (312,74 mts2); signado con el número catastral 01-01-26-17. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local de la panadería que es o fue del Sr. Carlos Gaglio; con una medida de Treinta y Cinco metros con Diez centímetros (35,10 mts); SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Gregoria Vera de Gutiérrez; con una medida de Treinta y Cinco metros con Diez centímetros (35,10 mts); ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de la Sra. Librada Osorio; con una medida de Ocho metros con Veinticinco centímetros (8,25 mts) y OESTE: Su frente con la mencionada calle Bolívar, con una medida de Nueve metros con Cincuenta y Siete centímetros (9,57 mts). Ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 30 de la comunidad de Cariaco, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, construí unas bienhechurías de un nivel con las características que a continuación se expresan, en su interior cuatro (4) habitaciones de las cuales una contiene un (1) baño independiente, una (1) cocina con sala star, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) garaje, con sus respectivas puertas de madera con protectores metálicos, ventanas de madera con sus protectores metálicos, piso de porcelana, paredes de bloques de concreto y el techo de concreto y acerolit. Con un área de construcción de Ciento Sesenta y Tres metros Cuadrados con Ocho centímetros Cuadrados (163,08 mts2). En la referida construcción invertí la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 04).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 05).-
3º- Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, con su respectivo recibo de pago (folios 06 y 07).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
4°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: LUIS ANTONIO MALAVE y LUIS AMADO RODRIGUEZ , ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-13.052.111, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 30 de la comunidad de Cariaco, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría de un nivel con las características que a continuación se expresan, en su interior cuatro (4) habitaciones de las cuales una contiene un (1) baño independiente, una (1) cocina con sala star, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) garaje; con sus respectivas puertas de madera con protectores metálicos, ventanas de madera con sus protectores metálicos, piso de porcelana, paredes de bloques de concreto y el techo de concreto y acerolit. Dicha casa tiene un área de construcción de Ciento Sesenta y Tres metros Cuadrados con Ocho centímetros Cuadrados (163,08 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la calle Bolívar, casa Nº 30 de la comunidad de Cariaco,, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas son de una superficie de Trescientos Doce metros Cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros Cuadrados (312,74 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local de la panadería que es o fue del Sr. Carlos Gaglio; con una medida de Treinta y Cinco metros con Diez centímetros (35,10 mts); SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Gregoria Vera de Gutiérrez; con una medida de Treinta y Cinco metros con Diez centímetros (35,10 mts); ESTE: Su fondo, con casa que es o fue de la Sra. Librada Osorio; con una medida de Ocho metros con Veinticinco centímetros (8,25 mts); OESTE: Su frente con la mencionada calle Bolívar; con una medida de Nueve metros con Cincuenta y Siete centímetros (9,57 mts); con propiedad que es o fue de Laudelino Marín, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las Once horas antes-meridiem (11:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 080-2.017
RQP/la/ylg.-
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