REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS M UNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 22 DE NOVIEMBRE DE 2.017
207° y 158°
DEMANDANTE: RUBEN JOSE BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.085.568, domiciliado en la calle Junín, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.490.
DEMANDADO: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.375.938, domiciliado en Aguas Caliente, carretera Cariaco-Casanay, segunda calle, casa S/N, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 145- 2.017.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
Se inicia la presente causa de EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta a través de demanda por el ciudadano: RUBEN JOSE BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.085.568, domiciliado en la calle Junín, casa s/n°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.898, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.490; y en contra de del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR; de de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 29.375.938 y domiciliado en la comunidad de Aguas caliente, municipio Ribero del Estado Sucre.-.
Consigna a través de diligencia de fecha 01/11/2017, el ciudadano: RUBEN JOSE BELLO, documentos contentivos de copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, cursante al folio doce (12); copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 13/08/2003 en la causa signada con el N° 2003-714 cursante a los folios del seis (06) al once (11) y copia de cedula de identidad del beneficiario de manutención ciudadano: José Carlos Bello.-
En fecha; seis (06) de Noviembre de 2017, Admite este Tribunal la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de notificación y boleta de citación.-
En fecha: ocho (08) de Noviembre de (2017), comparece el demandado; ciudadano: JOSE CARLOS BELLO Salazar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Rafael Villegas Otto, inscrito en el IPSa bajo el N° 44.248, y presenta diligencia en la cual se da por citado.-
En fecha 09-11-2017 Comparece la ciudadana: YICCY NIEREY LEAL GUZMAN, en su carácter de Alguacil accidental de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, parte demandada en la presente causa, cursante al folio dieciocho (18).-
En fecha: quince (15) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Comparece la ciudadana: Yiccy Nierey Leal Guzmán, en su carácter de Alguacil Accidental, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte actora, ciudadano: RUBEN JOSE BELLO RAMIREZ “ …Que es cierto que desde el momento en que fui condenado por obligación de manutención impuesta desde el año 2003 he venido cumpliendo a cabalidad con la misma y que posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2013 en virtud de que el beneficiario José Carlos Bello Salazar, había superado la mayoría de edad, solicité ante este Tribunal la cesación de la obligación la cual fue acordada en esta instancia y posteriormente revocada por el Tribunal superior Civil del Estado Sucre, por considerar ese despacho que el beneficiario estaba cursando estudios universitarios; igualmente expone que es cierto que el pasado ocho (8) de Septiembre de 2017 el beneficiario José Carlos Bello Salazar cumplió Veintiséis (26) años de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento marcada con la letra “B”…. Habiendo entonces el beneficiario José Carlos Bello Salazar superado la edad máxima establecida como excepción en el ultimo aparte del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que, por las razones expuesta solicitó sea admitida y declarada con lugar la extinción de la obligación de Mantención a favor del ciudadano: José Carlos Bello Salazar y que sea ordenado a la empresa CORPOELEC con sede en Cumaná Sucre, el cese de toda la medida de retención que pesa sobre los beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa y que hoy devenga como personal jubilado…..”
SEGUNDO: La parte demandada ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, compareció debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Rafael Villegas Otto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.248, y presenta diligencia en la cual, además de darse por citado expone lo siguiente “….Estoy de acuerdo con la extinción de la obligación de Manutención presentada por mi padre ciudadano; Rubén José Bello; así mismo hago del conocimiento a la ciudadana juez de este despacho que el día 14-11-2017, no podré asistir a la audiencia, y solicito una vez dictado la sentencia oficiar a la empresa a los fines de que no le sigan descontando a mi papá, por lo que pido al Tribunal sea homologado el presente convenimiento.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
La Obligación de Manutención tiene su base constitucional en el Articulo: Artículo 76 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, Formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”
La norma que antecede nos refieren al papel fundamental que debe desempeñar el Estado de brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades por lo que se han creado las vías efectivas a fin de garantizar los derechos de los niños; como son los órganos, instancias y procedimientos para lograr ese objetivo; así como las medidas sancionatorias, para quienes estando obligados a ello, no garanticen o violen dichos derechos, como los mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar la protección integral a los niños y adolescentes.-
En este mismo orden de idea, el estado establece también los presupuestos necesarios que deben cumplirse para que deje de existir esta responsabilidad, estableciendo en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “La obligación de manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma.- b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial………..-”
Ahora bien, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente, diligencia consignada por el ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, debidamente asistido de abogado, en la cual, expone lo siguiente “….Estoy de acuerdo con la extinción de la obligación de Manutención presentada por mi padre ciudadano; Rubén José Bello; así mismo hago del conocimiento a la ciudadana juez de este despacho que el día 14-11-2017, no podré asistir a la audiencia, y solicito una vez dictado la sentencia oficiar a la empresa a los fines de que no le sigan descontando a mi papá, por lo que pido al Tribunal sea homologado el presente convenimiento.-
Al respecto establece la Norma: Articulo: 263 del código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 265 Ejusdem:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la contraria”.
Entendiendo esta juzgadora que la parte demandada ha aceptado y convenido con todo lo expuesto por la parte actora ciudadano: Rubén José Bello Ramírez en su escrito de demanda, respecto a la extinción de la Obligación de manutención que venía cumpliendo regularmente a su favor y que le fuera impuesta a través de sentencia dictada por el Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2003; considerando que la misma debe prosperar y así se decide.-
Visto el convenimiento al cual han llegado las partes ciudadanos: RUBEN JOSE BELLO RAMIREZ y JOSE CARLOS BELLO SALAZAR ya antes identificados.- Este Tribunal en análisis del anterior acuerdo y, en virtud de sus responsabilidades y en base a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “La obligación de manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma.- b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial………..-” Han firmado el mismo con el objeto de que sea EXTINGUIDA la obligación de manutención fijada en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de Agosto de 2003.- Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia EXTINGUIDA la Obligación de Manutención establecida en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Agosto de 2003; Así como toda medida innominada de retención dictada en dicha sentencias y que recaen sobre los beneficios derivados de la relación laboral del trabajador actualmente jubilado.- Se acuerda oficiar lo conducente a la empresa CORPOELEC, con sede en Cumaná Estado Sucre.- Ofíciese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. REINA MARLENE QUINTERO P.
LA SECRETARIA.
LELIS ARRIOJAS MARTINEZ
En ésta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publico la presente sentencia.- conste.-
LA SECRETARIA.
LELIS ARRIOJAS MARTINEZ
RQP/lam
Exp. N° 145-2017-
Homologación
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