EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 17 de Noviembre de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: CARMEN CRUZ CABELLO DE RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 068-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 19-10-2.017, por la ciudadana: CARMEN CRUZ CABELLO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.501, domiciliada en la calle Venezuela, casa S/Nº, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
En fecha 19-10-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 30-10-2.017, comparece la ciudadana CARMEN CRUZ CABELLO DE RAMIREZ, asistida por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente (folios 03 al 12).-
En fecha 30-10-2017, comparece la ciudadana CARMEN CRUZ CABELLO DE RAMIREZ, ampliamente identificada, confiriéndole poder Apud-acta al Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, para que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento de Evacuación de testigos de Solicitud de Titulo Supletorio, (folio 13).-
En fecha 01-11-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 09 de Noviembre del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 09-11-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE y FLOR MARIA ORIGUEN DE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.484.572 y V-4.619.329, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 15 y 16).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: CARMEN CRUZ CABELLO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.501, domiciliada en la calle Venezuela, casa S/Nº, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal no catastrado, ubicado en la calle Venezuela de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Cincuenta y Tres (53 mts) de largo, por Ocho metros (8 mts) de ancho, es decir, una superficie total de Cuatrocientos Veinticuatro metros Cuadrados (424 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa propiedad de Eleuterio Girot (53 mts); SUR: Con casa propiedad de Doris Cabello (53 mts); ESTE: Con casa propiedad de Graciela Marcano (8 mts) y OESTE: Con calle Venezuela (8 mts), he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una casa de habitación familiar de las características siguientes: mide de construcción Veinte metros (20 mts) de largo, por Ocho metros (8 mts) de ancho, es decir, una superficie total de construcción de Ciento Sesenta metros Cuadrados (160 mts2). Con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento y techo de zinc. Con los compartimientos siguientes: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) jardín. En la construcción de esta casa invertí la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000).-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 04).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis (folios 05 y 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE y FLOR MARIA ORIGUEN DE TOVAR, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: CARMEN CRUZ CABELLO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.501, domiciliada en la calle Venezuela, casa S/Nº, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento y techo de zinc. Con los compartimientos siguientes: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) jardín. Dicha casa mide de construcción Veinte metros (20 mts) de largo, por Ocho metros (8 mts) de ancho, es decir, una superficie total de construcción de Ciento Sesenta metros Cuadrados (160 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal no catastrado, ubicado en la calle Venezuela de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Cincuenta y Tres metros (53 mts) de largo, por Ocho metros (8 mts) de ancho, es decir, una superficie total de Cuatrocientos Veinticuatro metros Cuadrados (424 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad de Eleuterio Girot (53 mts); SUR: Con casa propiedad de Doris Cabello (53 mts); ESTE: Con casa propiedad de Graciela Marcano (8 mts) y OESTE: Con calle Venezuela (8 mts), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 068-2.017
RQP/la/ylg.-
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