REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°
SENTENCIA N° 107-2017
EXPEDIENTE N°: 386-2.017.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YULITZA DEL VALLE CABELLO y ALISON RAFAEL GAMBOA BARRETO
NIÑOS: ALISON JOSE GAMBOA CABELLO YULITZA DEL VALLE GAMBOA CABELLO.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que la ciudadana YULITZA DEL VALLE CABELLO venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-22.842.625, domiciliada en el Sector Los Meneses de Campearito, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha Seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad del Treinta por Ciento (30%) del salario mínimo nacional.
SEGUNDO: El padre se compromete a comprar una muda de ropa, calzado y juguetes.
TERCERO: Los gastos médicos, medicina, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: El padre del niño solicita al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que ordene la apertura de una cuenta de ahorro para consignar lo referente a la obligación de manutención.-
QUINTO: En este acto la ciudadana YULITZA DEL VALLE CABELLO aceptó el convenio de obligación de manutención en todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano ALISON RAFAEL GAMBOA BARRETO.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello.
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
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