REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°

SENTENCIA N° 101-2017.
EXPEDIENTE N° 17-381.

DEMANDANTE: ARIADNA CAROLINA MARIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.201.403.

DEMANDADO: JOSE LUIS GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-25.900.181.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Consta en autos Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ARIADNA CAROLINA MARIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.201.403, domiciliada en la Urbanización La Esperanza, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su carácter de madre y representante de las niñas “se omiten los nombres conforme la Ley”, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-25.900.181, domiciliado en la Urbanización Mi Esperanza, calle N° 03, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la que solicita que el demandado sea obligado a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, mas medicina, vestuario, útiles escolares Bono Vacacional, Aguinaldo y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a sus hijas. La parte actora consignó conjuntamente con la demanda, hoja de referencia de de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijas antes mencionadas y copia fotostática de su Cédula de Identidad. (Ver folios del 2 al 6). Se hace constar que la demanda oral fue presentada por la ciudadana ARIADNA CAROLINA MARIN NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02-10-1998, aplicable en el presente caso.

En fecha 19-07-2017 se le dió entrada a la anterior demanda, se admitió en fecha 25-07-2017 y se ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de citación a la parte accionada y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (ver folios del 09 al 12).

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 31 de Julio de 2017, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno debidamente firmada Boleta de Citación que le fuera otorgada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORENO.

El día 03 de Agosto de 2017, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conciliación solo la parte actora compareció, la parte demandada no compareció, motivo por el cual no pudo realizarse la conciliación entre las partes.

En fecha 17 de Octubre de 2017, el ciudadano Abogado, FRANCISCO JOSE TOVAR, se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Tribunal, en virtud de reposo medico concedidole a la Jueza Provisoria, ciudadana ISMEIDA LUNA TINEO; se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 26 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada las boletas de notificación libradas.-

En fecha 13 de Noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar mediante diligencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación a la demanda ni promovió ningún medio probatorio.

Considera quien juzga que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

En este sentido el Artículo 365 eiusdem establece:

”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentará la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a las necesidades del niño y la capacidad económica del progenitor, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los hijos y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”


Observa el Tribunal que la accionante, señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de sus hijas, a lo que el demandado no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, no asistió al acto de conciliación, no contestó la demanda ni presentó ningún medio probatorio y como quiera que sus necesidades, están determinadas con base a su corta edad, por no poder proveerse por si mismos el sustento, requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Tribunal así lo declara y así se establece.

En este sentido, atendiendo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna en virtud que no fueron impugnadas las copias de las partidas de nacimiento, a la que se le otorga pleno valor probatorio, se pasa a analizar lo relativo a la capacidad económica de la parte demandada.

Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo relativo a la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas, se observa en relación al padre, que si bien es cierto, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el demandado, posea un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no puede ser desestimado que el deber de contribuir con la manutención de sus hijas, es una obligación y un efecto de la filiación, la cual le corresponde como garante para cubrir sus necesidades, y así se declara.

Aunado a los razonamientos anteriores, el demandado no demostró poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, y dada la contumacia del mismo, y la inasistencia a los actos establecidos en el iter procesal, corresponde a este Juzgador establecer un quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en el mes de Diciembre, por concepto de gastos relativos a festividades decembrinas, con base a las máximas de experiencias, y tomando como referencia el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional, debe establecerse un quantum que pueda ser sufragado por el obligado, y de esta manera garantizar su ejecutabilidad en el tiempo; por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en derecho y declararse con lugar, así se decide.

En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-25.900.181, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), equivalente al 19,72% del Salario Mínimo Nacional vigente a la presente fecha, tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional de: Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Siete bolívares. (Bs. 177.507,oo) fijado por el Ejecutivo Nacional, vigente a partir del 01 de Noviembre de 2017, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ARIADNA CAROLINA MARIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.201.403, en su carácter de madre y representante de “se omiten los nombres conforme la Ley”, de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-25.900.181.

SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-25.900.181, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) equivalente al 19,72% del Salario Mínimo Nacional vigente a la presente fecha, tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 177.507,oo) fijado por el Ejecutivo Nacional, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán entregados en manos de la ciudadana ARIADNA CAROLINA MARIN NUÑEZ.

TERCERO: El ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORENO queda obligado a aportar la cantidad Dos (02) salarios mínimos por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año en el mes de diciembre de cada año.-

CUARTO: El ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORENO queda obligado a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica de sus hijas, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesite.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención.-

Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.


En esta misma fecha 13 de Noviembre de 2017, se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:40 horas de la tarde, previo los requisitos de Ley.


EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.


EXP. N° 17-381.-
FJT.-