REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO, 06 de NOVIEMBRE DE 2.017
207° Y 158°
EXPEDIENTE N° 2.017-1545
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta de demanda oral levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha: Cuatro (04) de Julio de 2.017 que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuera presentada, por la ciudadana: YULEIDI ALTAGRACIA NUÑEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-28.748.373, domiciliada en el sector Morahal, vía Cariaco, Chacopata, Municipio Ribero del Estado Sucre actuando en su carácter de madre del Niño: xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: ARMANDO RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.453.989, domiciliado en el la calle San Juan de Dios de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia simple de acta de nacimiento del Niño: xxxx, y copia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha once (11) de Julio de 2017, se admitió la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Yuleidi Altagracia Núñez Villanueva, ordenándose la respectiva citación y comparecencia de la parte demandada ciudadano: Armando Rafael Villarroel.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha Once (11) de Julio de 2017, el ciudadano: Francisco José Brito, en su carácter de Alguacil titular del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: Armando Rafael Villarroel, cursante al folio nueve (9) del Expediente.-
En fecha catorce (14) de Julio del año 2.017, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no compareció el demandado ciudadano: Armando Rafael Villarroel, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.- Se dejó constancia de haber transcurrido una hora de espera; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio. Se dejo constancia de la asistencia al acto de la parte actora ciudadana: Yuleidi Altagracia Núñez.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha: catorce (14) de Julio del año 2.017, en la cual se deja constancia que el ciudadano: ARMANDO RAFAEL VILLARROEL, no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2017, el ciudadano: Francisco José Brito, en su carácter de Alguacil titular del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio trece (13).-
Este Tribunal a los fines de tomar una decisión acorde y que baya en lo que sea posible en beneficio del Niño xxxx, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal deja constancia que en el lapso probatorio ninguna de las partes presentó prueba alguna, ni presentaron escritos con las respectivas conclusiones.-
MOTIVA:
Estando la causa sub examine, dentro de la oportunidad establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Se trata la presente causa, de solicitud de manutención presentada a través de acta de demanda oral, levantada ante este Tribunal, en fecha 04 de Julio de 2017, por la ciudadana: Yuleidi Altagracia Núñez Villanueva, quien actúa en nombre y representación del niño: xxxx, en la cual pide al tribunal sea fijada la manutención a favor del niño identificado que debe aportar el ciudadano: ARMANDO RAFAEL VILLARROEL, exigiendo que la misma se establezca en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BS 50.000,oo) mensuales, así como también medicinas, vestuario, útiles escolares, Bono vacacional, Aguinaldos y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al hijo, y acompaña a la solicitud, el acta certificada de nacimiento del niño, la cual cursa al folio dos (2) del expediente, junto con copia de la cedula de la madre.- Formalmente citado como lo fue el ciudadano Armando Rafael Villarroel, éste no comparece al acto conciliatorio fijado para el día 14 de Julio de 2017, e igualmente no contesta la demanda.-
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que dispone la citada Ley especial, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Actora, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, que a continuación son valorados.
Pruebas de la Parte Demandante:
A) Fotocopia simple de la cédula de identidad N° V-28.748.373, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YULEIDI ALTAGRACIA NUÑEZ VILLANUEVA. Documento que esta sentenciadora, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la Parte Actora, en la presente causa. Así se decide.
B) Copia certificada, del Certificado de Nacimiento No. 5995, de fecha 01 de Noviembre de 2.016, expedido por El Registrador Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; El indicado documento escrito, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; certificado que no contiene datos de identificación del padre del niño nacido, tampoco presenta nota adicional alguna; por lo que sirve para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana: YULEIDI ALTAGRACIA NUÑEZ VILLANUEVA, ya identificada, para con su hijo, el niño: xxxx. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna…..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 de la LOPNA, los cuales son los siguientes:
a) La Filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una Autoridad Judicial.
b) La Filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, del estudio de las pruebas aportadas por la Parte Accionante, ciudadana: YULEIDI ALTAGRACIA NUÑEZ VILLANUEVA, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre del ciudadano: ARMANDO RAFAEL VILLARROEL, para con el niño: xxxx, que le permita a esta administradora de Justicia, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el Artículo 369 de la LOPNA; por tanto, la identificada Parte Demandante, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario de ésta.
En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YULEIDI ALTAGRACIA NUÑEZ VILLANUEVA, en contra del ciudadano: ARMANDO RAFAEL VILLARROEL. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: YULEIDI ALTAGRACIA NUÑEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-28.748.373, domiciliada en el sector Morahal, vía Cariaco, Chacopata, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: ARMANDO RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.453.989, domiciliado en el la calle San Juan de Dios de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y en beneficio del Niño: xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cariaco a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2.017-1545-
Sentencia Definitiva.
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