REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
207° y 158°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZULEIMA JOSEFINA RIVAS MORENO y MELFRAN ENRIQUE FLORES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Valle Lindo, calle Monagas de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.984.086 y V-17.956.614 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BARRIOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.290.913; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre una bienhechuria construida en un terreno de propiedad Municipal, signado con la Ficha Catastral N° 01-01-18-13, el cual tiene un área de Doscientos Ochenta y Tres Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (283,25Mts2); ubicado en la calle Ayacucho, cruce con calle Sucre de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de la ciudadana Zuleima Bautista Berroterán (37,10Mts); Sur: con calle Sucre (37,10Mts); Este: su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Gladys Guzmán (7,89Mts) y Oeste: su frente, con la mencionada calle Ayacucho (7,38Mts). Las bienhechurias consisten en Un (01) Local fabricado con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento; teniendo un área de construcción de Ciento Metros con Veintiún Centímetros Cuadrados (100,21Mts2). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana MARÍA DEL PILAR BARRIOS GÓMEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2017-65.-
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