REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER IRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 16 de Noviembre de 2017
207° y 158°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CRUZ ANTONIO TRIAS ALVAREZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la calle Ecuador de la Comunidad de Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.330.287 y V- 16.625.897, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: CRUZ MARIA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.001.137, plenamente identificada, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle sus derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías contentivas de una casa de habitación construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicada en la Calle, Bolívar Casa s/n, sector centro de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre: cuya medidas son las siguientes: Siete metros (7,mts) de frente o ancho por Cuarenta Metros (40,mts) de fondo o largo, para una superficie total de: DOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280, Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Nicolás Tovar. SUR: Con propiedad que es o fue de Carmen Rodríguez. ESTE: Con la mencionada calle Bolívar y OESTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Rodríguez, cuyas bienhechurías están constituidas por una casa de habitación con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Un (01) porche, Una (01) sala – comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño con cerámica, accesorio para baño, puertas y ventanas de maderas, rejas protectoras de hierro, piso de cemento pulido, techo plata banda, la parte alta se encuentra en construcción con Diez (10) columnas de cabillas 1/5, sin vaciar, posee los servicios de aguas blanca, aguas servida y energía eléctrica. Comprendiendo un área total de construcción de DOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts2); Dichas bienhechurías fueron fomentada por un valor de VIENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: CRUZ MARIA VARGAS PEREZ, sus derechos que tiene y le corresponde sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,

Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán.

NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán.-

Solic. Nº 2.017-63.-