REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA CALZADILLA DE ISLANDA y EDUARDO BAUTISTA ISLANDA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.341.658 y 3.754.825 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas y el segundo en la comunidad de Santa Ana del Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la manera siguiente:

“En fecha siete (07) de diciembre de 1963, contrajimos matrimonio civil por ante la entonces denominada Prefectura del Municipio Santa María del Distrito Ribero del Estado Sucre, hoy Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 29 que anexamos al presente escrito, marcándolo con la letra “A”, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijas…., tal como se evidencia del acta de partida de nacimiento y copias de las cédulas de identidad que anexamos al presente escrito marcado con las letras “B” y “C”. Su último domicilio conyugal fue en la calle Principal del sector El Cantón, carretera nacional que comunica a las comunidades de Santa María-Caripe, casa sin número, Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Jueza, el día 20 de junio de 1971, los cónyuges convenimos en separarnos y en la actualidad tenemos domicilios diferentes…, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya cuarenta y seis (46) años desde entonces.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo procedemos en este acto a solicitarle previo cumplimiento de los requisitos de ley que decrete nuestro divorcio. Así como también solicitamos la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud, a los fines legales pertinentes al caso.….”


En fecha 20 de octubre de dos mil diecisiete, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 24 de octubre de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veintiséis de octubre de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 13y 14) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA CALZADILLA DE ISLANDA y EDUARDO BAUTISTA ISLANDA RONDÓN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de diciembre del año 1963, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 1971; han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (02) hijas, según consta de copias de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, las cuales corren insertas a los folios del cinco (5) al ocho (8), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA CALZADILLA DE ISLANDA y EDUARDO BAUTISTA ISLANDA RONDÓN. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa María del Distrito Ribero (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero) del Estado Sucre, en fecha 07 de diciembre del año 1963, según acta Nº 29, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: María M. Calzadilla de Islanda y Eduardo B. Islanda Rondón.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2017-1550.-