TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.214.054, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución, correspondiente al día 04 de agosto de 2017.

Señala el solicitante identificada ut supra que en su Acta de Nacimiento, presenta un error material por parte del funcionario en la elaboración de la misma ya que se asentó el nombre de su madre como “ROSAURA GARCÍA”, siendo lo correcto: “AURA GARCÍA”, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 938, de los libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del estado Sucre, correspondiente al año 1986; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignó como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 938, de los libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del estado Sucre, correspondiente al año 1986, del solicitante, ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA, de fecha 14 de agosto de 2013, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana AURA GARCÍA, madre del Solicitante.
3. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 45, de los libros de Registro Civil de nacimientos y reconocimientos llevados durante el año 1952 por la Alcaldía del Municipio Miranda, Distrito Caripe, estado Monagas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Teresén, Municipio Caripe del estado Monagas, de la ciudadana AURA GARCÍA, madre del solicitante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia Simple de la Cédula de identidad del Solicitante.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO, incurrió en un error involuntario al identificar a la madre del solicitante como: “ROSAURA GARCÍA”, siendo lo correcto: “AURA GARCÍA”

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia Certificada del Acta de Nacimiento, comprobándose con ello que se identificó a su madre como: “ROSAURA GARCÍA”, siendo lo correcto: “AURA GARCÍA”, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del solicitante, ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.214.054, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.456. En consecuencia donde aparece: “ROSAURA GARCÍA”, debe decir: “AURA GARCÍA”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 938, de los libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del estado Sucre, correspondiente al año 1986.

Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA

Sol. N° S-1731-17-TSM.-
MR/BQ/bf.-