REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARENA JOSEFINA MATA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.035, de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, contra el ciudadano LUIS CARLOS GUARATA RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.882.
En fecha 07 de Agosto de 2.017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folios 22 y 23).
En fecha 23 de Noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos MARENA JOSEFINA MATA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.035 y el ciudadano LUIS CARLOS GUARATA RON, titular de la cédula de identidad V-8.204.882 asistidos por el abogado EDWARD BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, parte demandante y demandada, y por la otra el ciudadano CLEANDRO MATA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.466.953, asistido por el abogado SIXTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.968; y consignaron diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo de convenimiento en los siguientes términos:
“…en Primer lugar manifiesta el ciudadano LUIS CARLOS GUARATA RON (…) reconoce que asumió la figura de vendedor de una embarcación M/N, denominada al momento de la venta identificada “GERGOSAN IV”, actualmente la embarcación recibe el nombre de Princess Arianna, según consta de anexo marcado “A”, caracterizada: Matriculada ADSS-6175, Eslora: Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 Mts) Manga Cinco Metros con Sesenta (5,60 Mts) Manga Cinco Metros con Sesenta (5,60 Mts) y Puntal Dos Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts) Unidades de Arqueo Bruto: 91,86 TONS, Unidades de arqueo Neto: 40,27 TONS, según se desprende de certificado de arqueo N° 020-ADSS, de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2002. Indicativo de llamada: YYT-3607, Material de Construcción: Acero Naval, Lugar de Construcción: Astilleros Amuay, Año de Construcción: 1987, está dotada de equipos y accesorios apropiados para la navegación, cuenta con planta eléctrica, bombas de achique, equipos de comunicaciones y navegación. Y que por estar casado con la ciudadana MARENA JOSEFINA MATA VELASQUEZ, se encontraba bajo régimen de comunidad de gananciales, con la referida ciudadana, desde el día treinta (30) de Septiembre del año 1995, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que se consigna como anexo marcado “C”. Siendo la embarcación caracterizada en la presente solicitud, se adquirió, según consta de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Naval, de la Circunscripción Acuática de Carúpano, Estado Sucre, en fecha diez (10) de Marzo del año 2010, quedando inscrita bajo el N° 11, Folios 61 al 68, Protocolo Único, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2010, anexo marcado “D”. Reconoce que no podía haber vendido la embarcación sin mi consentimiento de su cónyuge. Segundo Lugar: Manifestamos las partes en consenso, MARENA JOSEFINA MATA VELASQUEZ, (…) LUIS CARLOS GUARATA RON (…) y CLEANDRO JOSE MATA VELASQUEZ (…) de nuestra deliberada, y espontánea voluntad, sin coacción, dejar sin efecto el documento registrado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, de fecha quince (15) de Agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 38 al 84, Tomo Primero, Protocolo Único, Tercer Trimestre, de los libros de registro Naval llevados por esa dependencia, el cual riela inserto de autos en el presente expediente, marcado “A”. Tercero: Manifiestan las partes, que nada se adeudan, ni nada tienen que reclamarse con ocasión a la presente convención, ni existen daños o perjuicios que se hayan generado, por y con ocasión a la nulidad del presente documento marcado “a”. Cuarto: Pedimos a este digno Tribunal imparta la homologación correspondiente, a la presente…”Omisis…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, los ciudadanos MARENA JOSEFINA MATA VELASQUEZ, LUIS CARLOS GUARATA RON, y CLEANDRO MATA VELASQUEZ, anteriormente identificados, han efectuado de manera personal el convenimiento de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del convenimiento, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el convenimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al convenimiento.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al convenimiento realizado en fecha 23 de Noviembre de 2017, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARENA JOSEFINA MATA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.035, de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, contra el ciudadano LUIS CARLOS GUARATA RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.882. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: MARENA JOSEFINA MATA VELASQUEZ Vs. LUIS CARLOS GUARATA RON
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA
Exp. N° 0155-17-TSM
MR/BQ/eg
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