REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.831.731, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil POSADA ARAYA SUITE, C.A., según Acta constitutiva fecha 09 de Mayo de 2013 y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 52, Tomo 13-A RM424, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ÁNGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.-

PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ MATA CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.213.495, en sus carácter de sucesor del de cujus ASDRUBAL SIMON MATA ESTABA, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.339.660.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

En fecha 26 de junio de 2016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte accionante consignara copia del escrito libelar, (folio 09).

En fecha 22 de Junio de 2016, la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demanda. Asimismo en fecha 11 de Julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos, (folios 10 y 11).

En fecha 08 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa, a objeto de que se efectuara la citación personal del demandado, (folios 12 y 13).

En fecha 11 de julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de boleta de citación librada al demandado, la cual fue debidamente recibida el día 11-07-2016. (Folios 14 y 15).

En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano JAVIER JOSÉ MATA CABELLO, asistido por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 16).

En fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 17).

En fecha 10 de octubre de 2016, Auto mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 18).

En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante el cual este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre su admisión, cuando la parte actora consigne los recaudos solicitados. (Folios 19 al 21).

Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)”.

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 30 de Septiembre de 2016, donde la parte actora presento su escrito de pruebas, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.831.731, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil POSADA ARAYA SUITE, C.A., según Acta constitutiva fecha 09 de Mayo de 2013 y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 52, Tomo 13-A RM424, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ MATA CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.213.495, en sus carácter de sucesor del de cujus ASDRUBAL SIMON MATA ESTABA, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.339.660; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.

MR/BQ/bf
Exp. N° 0111-16- TSM