TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LAYRYS ANTONIETA SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-10.466.628, domiciliada en la urbanización “Villa Mar Country”, sector II, calle 03, casa N° 8, Puerto Cabello, estado Carabobo, representada por el abogado en ejercicio RUBÉN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.815, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 25, Tomo 232, Folios 79 hasta el 81, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución, correspondiente al día 12 de mayo de 2017.
Señala la solicitante identificada ut supra que en su Acta de Nacimiento, presenta un error material por parte del funcionario en la elaboración de la misma ya que se asentó su nombre como “LAIRYS”, siendo lo correcto: “LAYRYS”, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 914, Folio de los libros de nacimientos de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignó como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 914, de los libros de nacimientos de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, de la solicitante, ciudadana LAYRYS ANTONIETA SALAZAR GONZÁLEZ, de fecha 09 de noviembre de 2016, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 914, Folio 457, Tomo 1°, del libro duplicado de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, de la solicitante, ciudadana LAYRYS ANTONIETA SALAZAR GONZÁLEZ, de fecha 07 de noviembre de 2016, expedida por el Registro Principal del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO, incurrió en un error involuntario al identificar a la solicitante como: “LAIRYS”, siendo lo correcto: “LAYRYS”,
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada del Acta de Nacimiento, comprobándose con ello que se le identificó como: “LAIRYS”, siendo lo correcto: “LAYRYS”, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante, ciudadana LAYRYS ANTONIETA SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-10.466.628, domiciliada en la urbanización “Villa Mar Country”, sector II, calle 03, casa N° 8, Puerto Cabello, estado Carabobo, representada por el abogado en ejercicio RUBÉN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.815, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 25, Tomo 232, Folios 79 hasta el 81. En consecuencia donde aparece: “LAIRYS”, debe decir: “LAYRYS”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 914, de los libros de nacimientos de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Sol. N° S-1696-17-TSM.-
MR/BQ/bf.-
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