TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: SANTIAGO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº V-9.274.359, domiciliado en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 59, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.894.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO LÓPEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante el Local de la Prefectura Civil del mencionado Municipio Altagracia, Distrito Sucre, del Estado Sucre, Acta N°361 (sic), en fecha NUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (09/11/1.984), según consta en el Acta de matrimonio que acompañamos en original, marcada con la letra “A”…
Después de casados, nos fuimos a vivir en la Urbanización El Brasil, Sector el Manguito, Calle 2, Casa N° 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en esta ciudad de Cumaná, siendo éste el domicilio conyugal.
De nuestra unión conyugal hemos procreado dos (02) hijos, a saber: DAINYS VANESSA LÓPEZ GUERRA, que nació el día NUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (09/09/1.985), en Cumaná, Estado Sucre… y OSWIL SANTIAGO LÓPEZ GUERRA, que nació el VEINTISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (26/04/1.988)… quien falleció…
En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el mes de septiembre del dos mil seis (2006), hasta la actualidad, es decir tenemos separados de hecho mas de diez (10) años.
Hacemos constar que de nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes”…. Omissis…
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana MARÍA SALOME GUERRA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.272.990, domiciliada en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 3, casa N° 5, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana MARÍA SALOME GUERRA URBANEJA, con cédula de identidad Nº V-9.272.990, el día 03 de agosto de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la ciudadana MARÍA SALOME GUERRA URBANEJA, con cédula de identidad Nº V-9.272.990, asistida por el Abogado GABRIEL MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.661 y mediante diligencia acepto el divorcio.
En fecha 10 de agosto de 2017, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizó oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la solicitante.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consignó el original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 367, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), celebrado por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de once (11) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano SANTIAGO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.274.359, domiciliado en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 59, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.894.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MARÍA SALOME GUERRA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.272.990, domiciliada en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 3, casa N° 5, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 367, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12,45 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
MR/BQ/bf.-
Sol: S-1610-17-TSM.-
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