TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): ISABEL CRISTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.061, asistida por la Abogado en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA GARCIA, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha cuatro (04) de abril del Dos Mil Seis (2006) contraje matrimonio civil con el ciudadano: JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRA, anteriormente identificado, por ante la Primera autoridad civil de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo, como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 143, que acompaño marcada con la letra “A” a la presente solicitud y establecimos nuestros (sic) ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Llanada, Sector III, Vereda n° 35, Casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos Bienes. (…) nuestro matrimonio vivió una situación irregular desde unos meses en adelante, se presentaron muchos inconveniente, ya mi esposo no era del mismo carácter y en el mes de Julio de dos Mil Seis (2006), fecha en la que se produjo LA RUPTURA DEFINITIVA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia una separación de hecho, entre nosotros, realidad esta que que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se hayan producido reconciliación conyugal alguna. ” Omissis…
En fecha 04 de Julio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRA y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (Folios 05 al 07).
En fecha 25 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano el ciudadano JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.155, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.167, y consignó diligencia mediante el cual manifestó no tener ningún impedimento para que continúe el procedimiento de divorcio y asimismo firmo la respectiva boleta de citación (Folios 08 y 09).
En fecha 09 de Agosto de 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 10 al 11).
En fecha 31 de octubre 2017, la Alguacil Temporal de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 12 y 13).
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (Folio 14).
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 143, Folio 287, Tomo 01, de fecha CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal, hecho aceptado por el ciudadano JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRA, mediante escrito de fecha 25-10-2017, en donde además manifestó no tener ningún impedimento para que continúe el procedimiento de divorcio. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana ISABEL CRISTINA GARCIA, supra identificada.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRA, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, llevado hoy día por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic: ISABEL CRISTINA GARCIA Vs. JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRA.
Solicitud Nº S-1619-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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