REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL ARIAS y CARMEN TERESA MARCHAN, abogados, venezolanos, libres en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.248.615 y V-11.375.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.802 y 51.503, actuando en sus propios nombres.

PARTE DEMANDADA: PABLO MIGUEL SALAZAR INDRIAGO, LUIS RAMON LEON, FRANCISCO RAMON INDRIAGO, ERASMO MOYA Y NEREO DEL VALLE GONZALEZ TORCAT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.006.543, V-5.182.592, V-1.462.624, V-1.465.538 y V-4.294.046, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

La referida demanda fue admitida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04-02-2016; ordenándose las intimaciones a los demandados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, a la fecha en que constara en autos sus intimaciones, dejándose constancia que la compulsa se librara una vez que la parte actora consigne copia del libelo de la demanda (folios 274 al 275).

En fecha 11 de febrero de 2.016, los ciudadanos MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.567 y 35.802, le confirieron poder especial a la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503 (folio 276).

En fecha 09 de Marzo de 2.016, la parte actora consignó mediante diligencia los emolumentos correspondientes a los efectos de las intimaciones a los demandados, y asimismo en fecha 10 de Marzo de 2016 el alguacil de ese Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de las compulsas necesarias para las respectivas intimaciones (folios 278 y 279). Y asimismo este Tribunal ordeno librar las respectivas boletas de intimaciones y exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien le corresponda previa su distribución y al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que realice las respectivas intimaciones (folios 285 al 295).

En fecha 22 de Septiembre de 2.016, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio N° 3060-172 y resultas del exhorto de intimación del ciudadano LUIS RAMON LEON, totalmente cumplido, emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (folios 296 al 303).

En fecha 23 de Septiembre de 2.016, este Tribunal ordeno el cierre de la primera pieza del presente expediente, constante de trescientos cuatro (304) folios útiles y se aperturó la segunda pieza (folio 304).

En fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio N° 154-2016 y comisión sin cumplir constante de treinta y tres (33) folios útiles, emanado del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (folios 02 al 33).

Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Negritas añadidas)”.

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 09 de Marzo de 2016, cuando la parte actora consignó los emolumentos correspondientes a los efectos de las intimaciones a los demandados, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL ARIAS y CARMEN TERESA MARCHAN, abogados, venezolanos, libres en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.248.615 y V-11.375.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.802 y 51.503, actuando en sus propios nombres, contra los ciudadanos PABLO MIGUEL SALAZAR INDRIAGO, LUIS RAMON LEON, FRANCISCO RAMON INDRIAGO, ERASMO MOYA Y NEREO DEL VALLE GONZALEZ TORCAT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.006.543, V-5.182.592, V-1.462.624, V-1.465.538 y V-4.294.046, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.


Expte: 0093-16-TSM
MR/BQ/eg.