República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA y
RHINA JULISSA LÓPEZ DE SALAZAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 23 DE NOVIEMBRE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8921.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N°. V-6.806.476, asistido por el profesional del derecho ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.559, y RHINA JULISSA LÓPEZ DE SALAZAR, salvadoreña mayor de edad y con pasaporte estadounidense N° 526.275.348, representada por el abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha (28) de abril de dos mil quince (2015), en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 53, Casa N° 6, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
El día nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 239 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veinte ocho (28) de abril de dos mil quince (2015).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que EDGAR JOSÈ SALAZAR GUERRA y RHINA JULISSA LÓPEZ DE SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha veinte ocho (28) de abril de dos mil quince (2015).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 53, Casa N 6, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA y RHINA JULISSA LÓPEZ DE SALAZAR, en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte ocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11,35 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8921.
AJLI/GC/egd
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