República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA BARRIOS SOTILLET.
DEMANDADO: YORNEL ENRIQUE VÉLIZ RIVERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAMOR.
FECHA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8920.-
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por ISABEL CRISTINA BARRIOS SOTILLET, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Chiclana N° 119, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad No. V-18.418.903, asistida por la profesional del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570.-
Expresa la actora, que contrajo matrimonio con YORNEL ENRIQUE VÉLIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Ángeles, N° 87, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-18.445.379, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2.013), en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Ángeles, N° 87, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
LA CITACIÓN
Por diligencia del día veintisiete (27) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho MARÍA CAROLINA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de YORNEL ENRIQUE VÉLIZ RIVERO, lo dio por citado.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

La copia certificada del acta N° 554 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTÍZ y JOSÉ ERNESTO MENDOZA FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que ISABEL CRISTINA BARRIOS SOTLLET y YORNEL ENRIQUE VÉLIZ RIVERO, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Ángeles, N° 87, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ISABEL CRISTINA BARRIOS SOTILLET y YORNEL ENRIQUE VÉLIZ RIVERO, en la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11,35 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8920.
AJLI/GC/mef.-