República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: RAMÓN JOSÉ ESPINOZA DE LA ROSA y
SAINA MARGARITA RAMOS CASTAÑEDA.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES
FECHA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8181.

Por escrito de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos RAMÒN JOSÈ ESPINOZA DE LA ROSA y SANIA MARGARITA RAMOS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-16.485.214 y V-17.762.072, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.401, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, declarada por este Tribunal, el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), por cuanto entre ellos no ha habido reconciliación.-
Por lo tanto, como consta en autos que el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de RAMÒN JOSÈ ESPINOZA DE LA ROSA y SANIA MARGARITA RAMOS CATAÑEDA.”
Debido a que, desde la fecha de la sentencia, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio, el día treinta (30) de octubre dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual no ha ocurrido reconciliación entre los separados de cuerpos, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de RAMÒN JOSÈ ESPINOZA DE LA ROSA y SANIA MARGARITA RAMOS CASTAÑEDA, de fecha seis(06) de junio de dos mil dieciséis (2016) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL


Sol. N° 16-8181.-
AJLI/GC/egd.-