República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SULEIMA GERTRUDIS MARPA DE QUIÑONES.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8124.
N A R R A T I V A
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana SULEIMA GERTRUDIS MARPA DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-3.872.145, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Vereda 20, casa N° 02, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 106.895.-
Dice la demandante, que contrajo matrimonio con JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3735.368, con domicilio en la Calle Rojas, casa s/n, Sector Centro, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día treinta (30) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización fe y Alegría, Sector III, Vereda 20, casa Nº 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa (1.990), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procreó una (01) hija, quien es mayor de edad.
LA CITACIÓN
El día veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ.-
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ, no concurrió a tal fin.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 240 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ y SULEIMA GERTRUDIS MARPA GONZÑALEZ, contrajeron matrimonio el treinta (30) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976).
2. La copia certificada del acta de nacimiento Nro. 371, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ y SULEIMA GERTRUDIS MARPA GONZÑALEZ, procrearon una hija, de nombre Gabriela Virginia, quien es venezolana y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ y SULEIMA GERTRUDIS MARPA GONZÑALEZ, contrajeron matrimonio el día treinta (30) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización fe y Alegría, Sector III, Vereda 20, casa Nº 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa (1.990) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por SULEIMA GERTRUDIS MARPA GONZÑALEZ contra JOSÉ RAMÓN QUIÑONES MARTÍNEZ, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día treinta (30) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8124.-
AJLI/GC/mef.-
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